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Legislación › Real Decreto 855/1992, de 10 de julio, por el que se fijan las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina.

Artículo 5.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de agosto de 1992 y la del 3 de junio de 1994. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (64 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 5.
1. El órgano competente de las Comunidades Autónomas procederá al reconocimiento del equipo de recogida de embriones previsto en el párrafo c), del apartado 1, del artículo 3, y concederá la autorización cuando se cumplan las disposiciones del capítulo I del anexo A y dicho equipo de recogida de embriones esté en condiciones de cumplir las demás disposiciones del presente Real Decreto.
Cualquier cambio en la organización del equipo deberá ser comunicada al órgano competente de las Comunidades Autónomas.
La autorización del equipo se renovará siempre que sea sustituido el veterinario de equipo o se introduzcan cambios importantes en su organización o en los laboratorios o equipos a su disposición.
El veterinario oficial controlará el cumplimiento de las disposiciones citadas. La autorización se retirará cuando deje de cumplirse una o más de dichas disposiciones.
2. Todos los equipos de recogida de embriones autorizados serán inscritos en el Registro de Equipos de recogida de embriones, creado a tal efecto por el órgano competente de las Comunidades Autónomas, recibiendo cada uno de ellos un número de registro veterinario.
3. Las Comunidades Autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los nombres de los veterinarios de los centros de recogida y sus respectivos territorios.
4. Sólo se concederá la autorización a un equipo de producción de embriones obtenidos por fecundación "in vitro", si se cumplen las disposiciones del anexo correspondiente del presente Real Decreto y si el equipo de producción de embriones puede cumplir las disposiciones correspondientes del presente Real Decreto y, en particular, los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo, que se aplicarán "mutatis mutandis".

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de febrero de 2010 En vigor BOE-A-2010-1920 Leer Qué cambió
3 de junio de 1994 BOE-A-1994-12560 Leer Qué cambió
5 de agosto de 1992 Texto original Leer

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