Legislación › Real Decreto 855/1992, de 10 de julio, por el que se fijan las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina.
Capítulo I
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de agosto de 1992 y la del 3 de junio de 1994.
Tachado: lo que se quitó (3 palabras). Subrayado: lo que se añadió (231 palabras).
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Capítulo CAPÍTULO I
Condiciones para la autorización de los equipos de recogida de embriones
Para poder ser autorizado, cada equipo de recogida de embriones deberá cumplir los requisitos siguientes:
A) La recogida, el tratamiento y el almacenamiento de embriones serán efectuados por un veterinario de equipo o, bajo su responsabilidad, por uno o varios técnicos competentes y formados en los métodos y técnicas de higiene.
B) Actuará bajo el control general del veterinario oficial y bajo su autoridad.
C) Tendrá a su disposición, para efectuar el examen, tratamiento y embalaje de los embriones, instalaciones permanentes o móviles de laboratorio, compuestas, al menos, de una superficie de trabajo, un microscopio y un equipo criogénico, criogénico.
D) Tendrá a su disposición, si el laboratorio tiene un emplazamiento permanente:
a) Un local para la manipulación de embriones anejo, pero separado físicamente de la zona en que se manipulen los animales donantes durante la recogida.
b) Un local o zona equipados para la limpieza y esterilización del instrumental y material utilizados en la recogida y manipulación de los embriones.
c) Si se debiera efectuar una micromanipulación del embrión que requiera la penetración de la zona transparente, deberá llevarse a cabo en instalaciones que dispongan de un flujo laminar adecuado. Dichas instalaciones deberán limpiarse y desinfectarse adecuadamente entre lotes.
E) Tendrá a su disposición, si se trata de un laboratorio móvil, una parte del vehículo especialmente equipada, que estará formada por dos secciones independientes:
a) Un área limpia, destinada al examen y manipulación de embriones, y
b) Un área destinada a albergar los equipos y materiales que entren en contacto con los animales donantes.
Todo laboratorio móvil estará siempre en contacto con un laboratorio de emplazamiento permanente, con vistas a la esterilización de sus equipos y al abastecimiento de fluidos y otros productos necesarios para la recogida y manipulación de embriones.
Además, para que un equipo quede autorizado para producir y tratar embriones resultantes de fertilización «in vitro» o del cultivo «in vitro», el equipo deberá cumplir también los siguientes requisitos adicionales:
F) El personal deberá estar formado en técnicas adecuadas de control de enfermedades y de laboratorio, especialmente en procedimientos para trabajar en condiciones estériles.
G) Deberá tener a su disposición un laboratorio de transformación con un emplazamiento permanente que:
a) Cuente con equipo e instalaciones adecuadas, incluidas una habitación separada para recuperar oocitos de los ovarios, y habitaciones o zonas separadas para la transformación de oocitos y embriones, y para el almacenamiento de embriones;
b) Disponga de instalaciones con flujo laminar, bajo el cual deberán tratarse todos los oocitos, semen y embriones; no obstante, el centrifugado de semen podrá llevarse a cabo fuera de las instalaciones con flujo laminar siempre que se adopten todas las precauciones higiénicas necesarias.
H) Cuando lo oocitos y otros tejidos deban recogerse en un matadero, el equipo deberá tener a su disposición equipo adecuado para la recogida y transporte de los ovarios y demás tejidos al laboratorio de tratamiento de manera higiénica y segura.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de junio de 1994 En vigor | BOE-A-1994-12560 | Leer | Qué cambió |
| 5 de agosto de 1992 | Texto original | Leer |


