Legislación › Real Decreto 855/1992, de 10 de julio, por el que se fijan las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de terceros países de embriones de animales domésticos de la especie bovina.
Capítulo II
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de agosto de 1992 y la del 3 de junio de 1994.
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Capítulo CAPÍTULO II
Condiciones relativas a las actividades de recogida, producción, tratamiento, almacenamiento y transporte, efectuadas por los equipos autorizados de recogida de embriones autorizados embriones.
1. Recogida y tratamiento.
A) Los embriones serán recogidos y tratados por equipos de recogida autorizados, sin entrar en contacto con otros lotes de embriones que no se ajusten a las exigencias del presente Real Decreto.
B) Los embriones se recogerán en un lugar que se encuentre aislado de otras partes del recinto o establecimiento y que se halle en buen estado de conservación y sea de fácil limpieza y desinfección.
C) Los embriones serán tratados (examinados, lavados, manipulados y colocados en contenedores identificados y estériles), ya sea en un laboratorio permanente o en uno móvil que esté situado en una zona que no sea objeto de medidas de prohibición o de cuarentena.
D) El material que se halle en contacto con los embriones o con el animal donante en las fases de recogida y tratamiento será desechable o sometido a una desinfección y esterilización adecuadas antes de volver a usarlo.
E) Los productos de origen animal utilizados durante la recogida de embriones y en el medio de transporte transporte, procederán de fuentes que no supongan riesgo alguno para el estado sanitario de los animales o recibirán un tratamiento previo al uso que elimine dicho riesgo.
Todos los medios y soluciones se esterilizarán aplicando métodos autorizados con arreglo a las recomendaciones del anual de la Sociedad Internacional de Transferencia de Embriones (IETS, International Embryo Transfer Society). Con arreglo al manual de la IETS, se podrán añadir antibióticos a los medios.
F) Los contenedores de almacenamiento y de transporte serán debidamente desinfectados o esterilizados antes de comenzar cada operación de llenado.
G) El agente criogénico empleado no habrá sido utilizado anteriormente para otros productos de origen animal.
H) Cada contenedor de embriones, así como el contenedor en el que se almacenen y se transporten embriones, estarán marcados estará marcado con claridad mediante código, de forma que puedan determinarse fácilmente la fecha de recogida de los embriones. La embriones, de la raza e identificación de los donantes macho y hembra y el número de registro del equipo. La forma y características de este código se fijarán de acuerdo con el procedimiento que establezcan las autoridades comunitarias.
I) El embrión será sometido a un lavado, al menos, diez veces en líquido especial, que será renovado cada vez y que, salvo decisión en contrario adoptada en aplicación de la letra del párrafo M), deberá contener la tripsina, de conformidad con los procedimientos internacionalmente reconocidos. Cada lavado consistirá en una disolución centesimal del lavado precedente, utilizándose una macropipeta micropipeta estéril para transferir cada vez el embrión.
J) Tras el último lavado, se examinará microscópicamente microscópicamente, con una ampliación mínima de x 50, cada uno de los embriones en toda su superficie, para comprobar que la zona transparente se encuentre intacta y no existan sustancias adheridas a ella.
Toda micromanipulación que requiera la penetración de la zona transparente deberá llevarse a cabo en las instalaciones autorizadas a tales efectos, y tras los últimos lavado y examen. Dicha micromanipulación no podrá realizarse en un embrión cuya zona transparente no esté previamente intacta.
K) Cada lote de embriones que haya superado con éxito el examen establecido en la letra el párrafo J) se depositará en un contenedor estéril, que se marcará con arreglo a la letra al párrafo H) y se precintará inmediatamente después.
L) Si es necesario, cada embrión se congelará lo antes posible y se almacenará en un local sometido al control del veterinario de equipo e inspeccionado regularmente por el veterinario oficial.
M) De acuerdo con las disposiciones que establecen las autoridades comunitarias, los Servicios de Sanidad Animal órganos competentes de las Comunidades Autónomas elaborarán un protocolo relativo a los líquidos de enjuagado y lavado autorizados, las técnicas de lavado y, si es necesario, los tratamientos enzimáticos, así como los medios de conservación autorizados para el transporte.
Hasta la adopción de un protocolo relativo a los tratamientos tramientos enzimáticos, seguirán siendo aplicables las normas nacionales relativas a la utilización de tripsina.
N) Cada equipo de recogida deberá tomar muestras de rutina de los productos resultantes de los exámenes oficiales del equipo, como con líquidos de enjuagado y lavado, embriones desintegrados, óvulos no fecundados, infecundados, etc., para la detección de posibles contaminaciones bacterianas y víricas. El procedimiento de recogida de muestras, los criterios aplicables a los exámenes y los niveles que deben alcanzarse serán los establecidos por la legislación comunitaria, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 18 de la Directiva 89/556/CEE. comunitario previsto.
O) Cada equipo de recogida deberá llevar un registro de las actividades de recogida de embriones realizada en los doce últimos meses antes y después del almacenamiento. En dicho registro deberán deberá figurar:
a) La raza, edad e identificación de los animales donantes correspondientes.
b) El lugar de recogida, tratamiento y almacenamiento de los embriones recogidos por el equipo.
c) La identificación de los embriones con detalles de su destino, si se conoce.
d) Detalles de las técnicas de micromanipulación que requieran la penetración de la zona transparente u otras técnicas, tales como la fertilización «in vitro» o el cultivo «in vitro», a las cuales se hayan sometido a los embriones. En caso de que se trate de embriones resultantes de fertilización «in vitro», se proporcionará la identificación a partir del lote, pero deben mencionarse la fecha y lugar de recogida de los ovarios u oocitos. También se deberá poder identificar el rebaño de origen de los animales donantes.
Las condiciones recogidas en los párrafos A) a O) se aplicarán, en su caso, a la recogida, tratamiento, almacenamiento y transporte de ovarios, oocitos y otros tejidos para su uso para fertilización «in vitro» o cultivo «in vitro». Asimismo, se aplicarán también las siguientes condiciones adicionales:
P) Cuando los ovarios y otros tejidos deban recogerse en un matadero, éste deberá estar oficialmente autorizado y hallarse bajo el control de un veterinario oficial responsable de las inspecciones «ante mortem» y «post mortem» de los donantes.
Q) Los materiales y equipo que entren en contacto directo con los ovarios y otros tejidos deberán ser esterilizados antes de su empleo y, tras este proceso, deberán emplearse únicamente a estos efectos. Se utilizarán equipos distintos para tratar oocitos y embriones de distintos lotes de animales donantes.
R) No se permitirá la entrada en el laboratorio de tratamiento a los ovarios y otros tejidos hasta que se haya concluido la inspección «post mortem» del lote. Si se hallasen indicios relevantes de enfermedad en el lote de donantes o en algún animal sacrificado en el mismo matadero ese mismo día, se deberán encontrar y eliminar todos los tejidos de dicho lote.
S) Los procedimientos de lavado y examen fijados en los párrafos I) y J) se deberán llevar a cabo después de que se haya concluido el procedimiento de cultivo.
T) Toda micromanipulación que requiera la penetración de la zona transparente se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en el párrafo J), una vez que se hayan concluido los procedimientos establecidos en el párrafo S).
U) Sólo se almacenarán en la misma ampolla o paja embriones del mismo lote de donantes.
2. Almacenamiento.
Los equipos de recogida o producción de embriones garantizarán que éstos los embriones se almacenen, almacenen a las temperaturas adecuadas, adecuadas en locales autorizados a tal fin por el veterinario oficial. la Comunidad Autónoma.
Para ser autorizados, dichos locales deberán:
a) Contar, como mínimo, con un local que pueda cerrarse bajo llave y destinado exclusivamente al almacenamiento de embriones.
b) Ser de fácil limpieza y desinfección.
c) Disponer de registros en los que se consignarán permanentemente todas las entradas y salidas de embriones. En dichos registros se especificará, en particular, el destino final de los embriones.
d) Ser inspeccionados por el veterinario oficial.
El Servicio órgano competente de las Comunidades Autónomas podrá autorizar el almacenamiento de esperma que cumpla lo dispuesto en el Real Decreto 877/1990.
3. Transporte.
Los embriones destinados a intercambios serán transportados, transportados en condiciones higiénicas satisfactorias, en contenedores sellados desde los locales de almacenamiento autorizados hasta su llegada al lugar de destino.
Los contenedores estarán marcados de forma que haya coincidencia con el número que figure en el certificado sanitario.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de junio de 1994 En vigor | BOE-A-1994-12560 | Leer | Qué cambió |
| 5 de agosto de 1992 | Texto original | Leer |


