LexTotal

Legislación › Ley 1/1992, de 2 de julio, del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

Artículo 26. Agrupaciones.

Artículo 26. Agrupaciones.

1. Para la mejor prestación y mayor rendimiento de los servicios asistenciales, reglamentariamente podrán agruparse dos o más zonas de salud en el ámbito territorial de su misma área sanitaria. Tales agrupaciones tendrán únicamente carácter funcional.

2. Cuando dichas agrupaciones cuenten con un hospital y su población sea superior a 30.000 habitantes recibirán la denominación de distrito sanitario.

← Artículo 25 Índice Artículo 27 →