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Legislación › Ley 1/1992, de 2 de julio, del Servicio de Salud del Principado de Asturias.

Artículo 55. Comprobación de hechos.

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Artículo 55. Comprobación de hechos.
1. El Defensor de los Usuarios del Servicio de Salud podrá solicitar de las administraciones competentes todos los documentos que considere necesarios para el desarrollo de su función, incluidos aquellos clasificados secretos o confidenciales de acuerdo con la ley.
2. Las investigaciones que realice el Defensor de los Usuarios del Servicio de Salud y el personal dependiente del mismo, así como los trámites procedimentales, se verificarán dentro de la más absoluta reserva, sin perjuicio de las consideraciones que el Defensor estime oportuno incluir en sus informes a la Junta General del Principado de Asturias. Se dispondrán medidas especiales de protección en relación con los documentos clasificados como secretos o confidenciales.
3. Para la comprobación de los hechos o situaciones que constaren en las quejas presentadas, el Defensor de los Usuarios del Servicio de Salud tendrá acceso, en cualquier momento, acreditando su identidad, a cualquier Centro, servicio o establecimiento sanitario integrado o relacionado con el Servicio de Salud del Principado de Asturias.
4. La negativa o negligencia del funcionario o de sus superiores responsables en el envío de los informes que el Defensor de los Usuarios del Servicio de Salud solicite, o en facilitar el acceso a expedientes o documentación administrativa necesaria para la investigación, podrá dar lugar a la exigencia de la responsabilidad administrativa o laboral que proceda, pudiendo proponer al superior jerárquico la apertura del correspondiente procedimiento sancionador.
5. Si de las actuaciones realizadas por el Defensor de los Usuarios del Servicio de Salud en el estudio de las reclamaciones o denuncias se dedujera la posibilidad de la existencia de infracciones administrativas o de los derechos de los usuarios por funcionario o empleado del sistema sanitario público, podrá proponer al responsable de la institución sanitaria la instrucción de una información reservada por si procediera la incoación de expediente disciplinario o sancionador.
El acuerdo del responsable de la institución sanitaria favorable o no a esta propuesta deberá ser siempre motivado.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de enero de 2006 En vigor BOE-A-2006-1774 Leer Qué cambió
2 de agosto de 1992 Texto original Leer

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