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Legislación › Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial.

Artículo 12.

Artículo 12.

Para poder practicar la pesca en los cotos gestionados directamente por la Consejería de Agricultura, será preciso estar provisto, además de la correspondiente licencia, de un permiso especial, personal e intransferible, cuya expedición o adjudicación se efectuará en la forma que reglamentariamente se establezca.

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