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Legislación › Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial.

Artículo 17.

Artículo 17.

1. La Consejería de Agricultura elaborará Planes de Gestión de ámbito regional para la conservación y aprovechamiento de las especies de la fauna acuática de interés preferente. Los planes deberán contener como mínimo una zonificación y clasificación de las corrientes, tramos de las mismas y masas de agua que constituyan hábitat para la especie de que se trate, niveles de protección y criterios para determinar en cada zona las bases de su aprovechamiento.

2. El contenido de los Planes de Gestión se ajustará a los Planes de Ordenación de Recursos Naturales de la zona, cuando existan.

3. Las normas para la elaboración, desarrollo y revisión de los Planes de Gestión se establecerán reglamentariamente.

4. La Consejería de Agricultura dará traslado de los Planes de Gestión a la Administración Hidráulica competente para su inclusión en los Planes Hidrológicos de las cuencas correspondientes, a efectos de determinar las características básicas de calidad exigibles en cada corriente o masa de agua y establecer, en su caso, la reserva para pesca de determinados tramos.

5. Las Órdenes de Veda y los Planes Técnicos de pesca deberán someterse a los Planes de Gestión.

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