Legislación › Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial.
Artículo 34.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de septiembre de 1992 y la del 4 de noviembre de 1992. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 34.
Se prohíbe en todas las aguas:
1. Pescar en época de veda.
2. El empleo de dinamita y demás materiales explosivos.
3. El empleo de sustancias químicas que al contacto con el agua produzcan explosión.
4. El empleo de sustancias venenosas para los peces o desoxigenadoras de las aguas, así como de sustancias paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes.
5. La utilización de aparatos electrocutantes o paralizantes y fuentes luminosas artificiales.
6. Apalear las aguas, arrojar piedras a las mismas y espantar con cualquier procedimiento a los peces para obligarles a huir en dirección conveniente para su captura.
7. Pescar a mano o con armas de fuego y golpear las piedras que sirven de refugio a los peces.
8. Reducir arbitrariamente el caudal de las aguas, alterar los cauces y destruir la vegetación acuática.
9. El empleo no autorizado de peces vivos como cebo, así como el cebado de las aguas antes o durante la práctica de la pesca sin autorización.
10. El empleo de cualquier procedimiento de pesca que, aun siendo lícito, haya sido previamente declarado nocivo o perjudicial en algún río o tramo de río por la Consejería de Agricultura.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de febrero de 1998 En vigor | BOE-A-1998-4186 | Leer | Qué cambió |
| 3 de abril de 1993 | BOE-A-1993-8970 | Leer | Qué cambió |
| 4 de noviembre de 1992 | BOE-A-1992-24413 | Leer | Qué cambió |
| 24 de septiembre de 1992 | Texto original | Leer |


