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Legislación › Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial.

Artículo 34.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de abril de 1993 y la del 24 de febrero de 1998. Tachado: lo que se quitó (15 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 34.
Se prohíbe en todas las aguas:
1. Pescar en época de veda.
2. El empleo de dinamita y demás materiales explosivos.
3. El empleo de sustancias químicas que al contacto con el agua produzcan explosión.
4. El empleo de sustancias venenosas para los peces o desoxigenadoras de las aguas, así como de sustancias paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes.
5. La utilización de aparatos electrocutantes o paralizantes y fuentes luminosas artificiales.
6. Apalear las aguas, arrojar piedras a las mismas y espantar con cualquier procedimiento a los peces para obligarles a huir en dirección conveniente para su captura.
7. Pescar a mano o con armas de fuego y golpear las piedras que sirven de refugio a los peces.
8. Reducir arbitrariamente el caudal de las aguas, alterar los cauces y destruir la vegetación acuática. (Anulado)
9. El empleo no autorizado de peces vivos como cebo, así como el cebado de las aguas antes o durante la práctica de la pesca sin autorización.
10. El empleo de cualquier procedimiento de pesca que, aun siendo lícito, haya sido previamente declarado nocivo o perjudicial en algún río o tramo de río por la Consejería de Agricultura.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de febrero de 1998 En vigor BOE-A-1998-4186 Leer Qué cambió
3 de abril de 1993 BOE-A-1993-8970 Leer Qué cambió
4 de noviembre de 1992 BOE-A-1992-24413 Leer Qué cambió
24 de septiembre de 1992 Texto original Leer

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