LexTotal

Legislación › Ley 1/1992, de 7 de mayo, de Pesca Fluvial.

Artículo 49.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de septiembre de 1992 y la del 1 de abril de 2015. Tachado: lo que se quitó (33 palabras). Subrayado: lo que se añadió (31 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 49.
1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior podrán ser sancionadas con multas de 1.000 100 a 10.000.000 60.000 de pesetas, euros, de acuerdo con la siguiente escala:
a) Las infracciones leves con multa de 1.000 100 a 25.000 pesetas. 500 euros.
b) Las infracciones menos graves con multa de 25.000 501 a 100.000 pesetas. 6.000 euros.
c) Las infracciones graves con multa de 100.000 a 1.000.000 de pesetas.
d) Las infracciones
muy graves con multa de 1.000.001 6.001 a 10.000.000 de pesetas. 60.000 euros.
2. El Consejo de Gobierno podrá actualizar el importe de las multa multas previstas en este artículo teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios al consumo.
3. En el caso de infracciones menos graves, leves tipificadas en el artículo 48.1.15 al 40 inclusive, graves y muy graves, las sanciones correspondientes llevarán aparejadas la retirada y anulación de la licencia de pesca y la inhabilitación para obtenerla durante el plazo máximo de un año cuando se trate de infracción menos grave, las infracciones leves citadas, durante el plazo comprendido entre uno y tres años cuando se trate de infracción grave y durante el plazo comprendido entre tres y diez años cuando se trate de infracción muy grave.
4. En todo caso, sin perjuicio de lo establecido por otras disposiciones legales, las sanciones serán compatibles con el abono, por parte del infractor, de la indemnización correspondiente por los daños y las pérdidas causados a la riqueza ictícola o al medio que la sustenta. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento a seguir para el cálculo de estas indemnizaciones.
5. En el caso de posesión o construcción de Centros o instalaciones de acuicultura sin la debida autorización de la Consejería competente en materia de Agricultura, pesca fluvial, la sanción llevará aparejada la suspensión de las actividades y, en su caso, el cierre definitivo de la instalación si no reuniera las condiciones y requisitos para ser autorizada.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de abril de 2015 En vigor BOE-A-2015-6877 Leer Qué cambió
24 de septiembre de 1992 Texto original Leer

← Artículo 48 Índice Artículo 50 →