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Legislación › Ley 7/1992, de 24 de julio, de Pesca Fluvial.

Artículo 21. Obstáculos naturales.

Artículo 21. Obstáculos naturales.

La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá acordar la eliminación de los obstáculos naturales o su modificación para facilitar la circulación de los peces a lo largo de los cursos de agua competencia de la Comunidad Autónoma, especialmente en los ríos salmoneros y de reos, y cuando ello no sea posible, el empleo de los medios sustitutivos que aseguren el ciclo biológico de la riqueza piscícola en los distintos tramos del río.

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