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Legislación › Ley 7/1992, de 24 de julio, de Pesca Fluvial.

Artículo 4. Embarcaciones.

Artículo 4. Embarcaciones.

Sólo podrán utilizarse para la pesca embarcaciones y artefactos flotantes inscritos y matriculados para este fin y que cumplan las condiciones fijadas por las normas que desarrolla esta Ley.

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