Legislación › Ley 7/1992, de 24 de julio, de Pesca Fluvial.
Artículo 4. Embarcaciones.
Artículo 4. Embarcaciones.
Sólo podrán utilizarse para la pesca embarcaciones y artefactos flotantes inscritos y matriculados para este fin y que cumplan las condiciones fijadas por las normas que desarrolla esta Ley.


