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Legislación › Ley 9/1992, de 24 de julio, de educación y promoción de adultos.

Artículo 4.

Artículo 4.

Las enseñanzas para adultos atenderán a la formación instrumental y básica, laboral, del ocio y de la cultura, de acuerdo con las siguientes características:

a) Posibilitarán la permeabilidad entre enseñanzas regladas y no regladas.

b) Utilizarán una metodología apropiada a la del contexto sociocultural en el que se desarrollen.

c) Se ajustarán a los niveles mínimos establecidos cuando se trate de estudios homologados, respetando la especificidad y autonomía de estas enseñanzas. En los casos de formación ocupacional, se ajustarán, asimismo, a la legislación correspondiente.

d) Los currícula podrán estructurarse de forma modular, conjugando teoría y práctica y permitiendo la participación de los adultos en la confección y orientación.

e) Cuando los programas tengan como objetivo la adquisición de titulaciones académicas o profesionales, la Dirección General correspondiente establecerá los programas educativos de este sector.

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