Legislación › Ley 9/1992, de 24 de julio, de educación y promoción de adultos.
Artículo 4.
Artículo 4.
Las enseñanzas para adultos atenderán a la formación instrumental y básica, laboral, del ocio y de la cultura, de acuerdo con las siguientes características:
a) Posibilitarán la permeabilidad entre enseñanzas regladas y no regladas.
b) Utilizarán una metodología apropiada a la del contexto sociocultural en el que se desarrollen.
c) Se ajustarán a los niveles mínimos establecidos cuando se trate de estudios homologados, respetando la especificidad y autonomía de estas enseñanzas. En los casos de formación ocupacional, se ajustarán, asimismo, a la legislación correspondiente.
d) Los currícula podrán estructurarse de forma modular, conjugando teoría y práctica y permitiendo la participación de los adultos en la confección y orientación.
e) Cuando los programas tengan como objetivo la adquisición de titulaciones académicas o profesionales, la Dirección General correspondiente establecerá los programas educativos de este sector.


