LexTotal

Legislación › Real Decreto 1148/1992, de 25 de septiembre, por el que se fijan las exigencias de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina.

Artículo 6.

Artículo 6.

1. Tanto el envío desde España a otros Estados miembros como la recepción desde éstos de cada lote de esperma, debe ir acompañado de un certificado sanitario establecido con arreglo al anexo D por un veterinario oficial del Estado miembro de recogida.

Dicho certificado deberá:

a) Estar redactado, al menos, en una de las lenguas oficiales del Estado miembro de recogida y en una de las del Estado miembro de destino; cuando España sea país de recogida o de destino, deberá estar redactado, al menos, en la lengua española oficial del Estado.

b) Acompañar al lote hasta su destino un ejemplar original.

c) Constar de una sola hoja o pliego.

d) Estar previsto para un solo destinatario.

2. Además de las medidas previstas en la normativa comunitaria relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios, cuando España sea país de destino, se podrán tomar las medidas necesarias incluida la cuarentena siempre que ello no altere la validez del esperma, a fin de lograr comprobaciones seguras cuando exista la sospecha de que el esperma se encuentre infectado o contaminado por gérmenes patógenos.

← Artículo 5 Índice Artículo 7 →