Legislación › Real Decreto 1148/1992, de 25 de septiembre, por el que se fijan las exigencias de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina.
ANEXO C
ANEXO C
Requisitos que deberá reunir el esperma recogido en los centros autorizados de recogida de esperma destinado a los intercambios intracomunitarios
1. El esperma deberá proceder de animales que:
a) no presenten ninguna manifestación clínica de enfermedad en el momento de la recogida;
b) no hayan sido vacunados contra la fiebre aftosa;
c) cumplan los requisitos del Capítulo I del anexo B;
d) no estén autorizados a practicar la cubrición natural;
e) se encuentren en centros de recogida de esperma que hayan permanecido indemnes de la fiebre aftosa, al menos, durante los tres meses precedentes a la distribución y que estén situados en el centro de una zona de un radio de diez kilómetros en la que no se haya dado ningún caso de fiebre aftosa, al menos, en los últimos treinta días y, además, que no estén situados en una zona de prohibición delimitada con arreglo a las disposiciones relativas a las enfermedades contagiosas de la especie porcina;
f) hayan permanecido en centros de recogida de esperma que, durante el período de treinta días anteriores a la recogida, hayan permanecido indemnes de enfermedades porcinas sujetas a declaración obligatoria, conforme a lo dispuesto en el anexo A del Real Decreto 434/1990 y de la enfermedad de Aujeszky.
2. Una combinación de antibióticos, eficaces en particular contra las leptospiras y los micoplasmas, deberá añadirse al esperma, previa disolución final. Dicha concentración deberá tener, al menos, un efecto equivalente a las diluciones siguientes:
Mínimo: 500 ui de estreptomicina por mililitro,
500 ui de penicilina por mililitro,
150 ug de lincomicina por mililitro,
300 ug de espectinomicina por mililitro.
Inmediatamente después de añadir los antibióticos se deberá conservar el esperma diluido a una temperatura de, al menos, 15 C, durante cuarenta y cinco minutos, como mínimo.
3. El esperma destinado a los intercambios intracomunitarios deberá:
a) almacenarse antes de su expedición con arreglo a lo dispuesto en los Capítulos I y II del anexo A;
b) transportarse al Estado miembro destinatario en frascos que hayan sido limpiados, desinfectados o esterilizados antes de su utilización y hayan sido sellados antes de salir del local de almacenamiento autorizado.


