Legislación › Real Decreto 1148/1992, de 25 de septiembre, por el que se fijan las exigencias de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina.
Capítulo I
Capítulo I
Requisitos de autorización de los centros de recogida de esperma
Los centros de recogida de esperma deberán:
1. Estar, de forma permanente, bajo la supervisión de un veterinario del centro.
2. Disponer como mínimo:
a) de instalaciones que permitan asegurar el alojamiento y el aislamiento de los animales;
b) de instalaciones para la recogida del esperma, con un local propio para la limpieza y la desinfección o la esterilización de los equipos;
c) de instalaciones para el tratamiento del esperma, que no deberán necesariamente encontrarse en el mismo lugar;
d) de instalaciones de almacenamiento del esperma, que no deberán necesariamente encontrarse en el mismo lugar.
3. Estar construidos o aislados de una manera que impida cualquier contacto con animales que se encuentren en el exterior.
4. Estar construidos de forma tal que las instalaciones que sirvan para albergar a los animales y para la recogida, el tratamiento y el almacenamiento del esperma puedan limpiarse y desinfectarse fácilmente.
5. Disponer de instalaciones que no tengan comunicación directa con las instalaciones ordinarias, para el alojamiento de los animales que deban ser aislados.
6. Estar diseñados de forma tal que la zona de alojamiento de los animales esté materialmente separada del local de tratamiento del esperma y que tanto la primera como el segundo estén separados de la instalación de almacenamiento del esperma.


