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Legislación › Real Decreto 1148/1992, de 25 de septiembre, por el que se fijan las exigencias de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina.

Capítulo II

Capítulo II

Requisitos de vigilancia de los centros de recogida de esperma

Los centros de recogida deberán:

1. Estar bajo vigilancia para que en ellos sólo puedan permanecer animales machos de la especie de la que vaya a obtenerse el esperma.

2. Estar bajo vigilancia para que se lleve un registro, fichero o soporte informático relativo a todos los porcinos presentes en el establecimiento, en que se recojan datos relativos a la raza, a la fecha de nacimiento y a la identificación de cada uno de esos animales, así como un registro, fichero o soporte informático relativo a todos los controles relacionados con las enfermedades y con todas las vacunaciones que se efectúen en que se recojan datos del expediente sobre el estado de salud de cada animal.

3. Ser objeto de inspecciones regulares efectuadas como mínimo dos veces al año por un veterinario oficial, durante las cuales se lleve a cabo el control a las condiciones de autorización y vigilancia.

4. Ser objeto de una vigilancia que impida la entrada de cualquier persona no autorizada. Además, los visitantes autorizados deberán ser admitidos con arreglo a las condiciones fijadas por el veterinario del centro.

5. Emplear personal técnicamente competente, que haya recibido una adecuada formación sobre los procedimientos de desinfección y las técnicas de higiene que permitan prevenir la propagación de enfermedades.

6. Estar bajo vigilancia a fin de que quede garantizado el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) que sólo sea tratado esperma recogido en centros autorizados y que sea almacenado en los centros autorizados, sin entrar en contacto con ningún otro lote de esperma;

b) que la recogida, el tratamiento y el almacenamiento del esperma se efectúen exclusivamente en los locales reservados, sin efecto y en las mismas rigurosas condiciones de higiene;

c) que todos los utensilios que durante la recogida y el tratamiento entren en contacto con el esperma o con el donante se desinfecten o se esterilicen adecuadamente antes de cada uso.

d) que los productos de origen animal utilizados en el tratamiento del esperma -incluyendo aditivos o diluyentes-procedan de fuentes que no presenten riesgo sanitario alguno o que hayan sido objeto de un tratamiento previo apropiado para eliminar ese riesgo;

e) que los recipientes utilizados para el almacenamiento y el transporte se desinfecten o esterilicen adecuadamente antes de que dé comienzo cualquier operación de llenado;

f) que el agente criógeno que se utilice no haya servido con anterioridad para otros productos de origen animal;

g) que cada recogida de esperma dividida o no en dosis individuales esté provista de una marca visible que permita establecer con facilidad la fecha de recogida del esperma, así como la raza y la identificación del animal donante y el nombre y el número de registro del centro precedido del nombre del país de origen, eventualmente por medio de un código; las características y el modelo de dicha marca se establecerán con arreglo al procedimiento comunitario previsto.

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