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Legislación › Real Decreto 1148/1992, de 25 de septiembre, por el que se fijan las exigencias de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina.

Capítulo I

Capítulo I

Requisitos aplicables a la admisión de los animales en los centros autorizados de recogida de esperma

A. Todos los verracos que se admitan en un centro de recogida de esperma deberán:

1. Haber sido sometidos a un período de aislamiento de treinta días, como mínimo, en instalaciones especialmente autorizadas a tal fin por la autoridad competente, en las que sólo se hallen verracos que tengan el mismo estatuto sanitario.

2. Haber sido recogidos, antes de entrar en las instalaciones de aislamiento descritas en el apartado 1, entre los rebaños de las explotaciones:

a) oficialmente indemnes de peste porcina clásica;

b) indemnes de brucelosis;

c) en los que durante los doce meses precedentes no haya habido ningún animal vacunado contra la fiebre aftosa;

d) en los que no se haya detectado ninguna manifestación clínica serológica o virológica de la enfermedad de Aujeszky durante los doce meses precedentes;

e) que no sean objeto de prohibición alguna, de conformidad con los requisitos del Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por lo que respecta a la peste porcina africana, la enfermedad vesicular del cerdo y así como la enfermedad de Teschen y la fiebre aftosa.

Los animales no podrán haber permanecido con anterioridad en otros rebaños de estatuto inferior.

3. Haber sido sometidos, antes del período de aislamiento a que se refiere el apartado 1 y durante los treinta días precedentes, a las pruebas siguientes con resultados negativos:

a) una prueba de fijación de complemento efectuada con arreglo a las disposiciones del anexo B de la Orden de 28 de febrero de 1986, para el desarrollo de las campañas de saneamiento ganadero, en lo referente a la brucelosis; b) en los casos de los cerdos no vacunados contra la enfermedad de Aujeszky, una seroneutralización o una prueba Elisa que utilice todos los antígenos virales;

c) en el caso de los cerdos vacunados con una vacuna G1 atenuada, una prueba Elisa para los antígenos G1;

d) hasta la fecha en que se aplique una política comunitaria en materia de lucha contra la fiebre aftosa, una prueba Elisa para la detección de la fiebre aftosa;

e) una prueba Elisa o una prueba de seroneutralización para la detección de la peste porcina clásica.

La autoridad competente podrá conceder autorización para que los controles contemplados en el apartado 3 puedan ser efectuados en la estación de aislamiento siempre que los resultados sean conocidos antes de comenzar el período de aislamiento de treinta días previsto en el apartado 4.

4. Haber sido sometidos, durante los últimos quince días del período de aislamiento siempre que los resultados sean conocidos antes de comenzar el período de aislamiento de treinta días como mínimo a que se refiere el apartado 1, a las pruebas siguientes con resultados negativos:

a) una prueba de seroaglutinación con arreglo al procedimiento fijado en el anexo B de la Orden de 28 de febrero de 1986, para el desarrollo de las campañas de saneamiento ganadero, que hubiere arrojado un índice brucelar inferior a 30ui de aglutinantes por milímetro, así como una reacción de fijación de complemento que hubiere arrojado un índice brucelar inferior a 20 unidades CEE por mililitro (20 unidades ICFT);

b) en el caso de los cerdos no vacunados contra el Aujeszky, una seroneutralización o una prueba Elisa que utilice todos los antígenos virales;

c) en los casos de los cerdos vacunados con vacuna G1 negativa, una prueba Elisa para los antígenos G1;

d) hasta la fecha en que se aplique una política comunitaria en materia de lucha contra la fiebre aftosa, una prueba Elisa para la detección de la fiebre aftosa;

e) una prueba microscópica de aglutinación para la detección de la leptospirosis (serovars, pomona, grippotyphosa, tarassovi, hardjo, bratislava y ballum) o haber sido objeto de un tratamiento contra la leptospirosis consistente en dos inyecciones de estreptomicina con catorce días de intervalo (25 mg por Kg de peso en vivo).

Sin perjuicio de las disposiciones aplicables, cuando se produzcan casos de fiebre aftosa o de peste porcina, si alguna de las pruebas enumeradas diere resultado positivo, el animal deberá inmediatamente ser alejado de la instalación de aislamiento. Si el aislamiento fuere de grupo, la autoridad competente tomará todas las medidas necesarias para permitir que los demás animales puedan ser admitidos en el centro de recogida con arreglo a lo dispuesto en el presente anexo.

B. Todos los exámenes se llevarán a cabo en un laboratorio autorizado por los Servicios competentes de las Comunidades Autónomas.

C. Sólo serán admitidos en el centro de recogida de esperma los animales cuando lo autorice expresamente el veterinario del centro. Se registrarán todos los movimientos de animales, ya se trate de entradas o de salidas.

D. Todos los animales admitidos en el centro de recogida de esperma deberan estar exentos de manifestaciones clínicas de enfermedad el día de su admisión, y deberán, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado E, proceder de una instalación de las contempladas en el párrafo 1 del apartado A, que reúna oficialmente, el día de la expedición, los siguientes requisitos:

1. Estar situada en el centro de una zona de un radio de diez kilómetros en la cual no haya habido ningún caso de fiebre aftosa ni de peste porcina desde, por lo menos, treinta días antes.

2. Hallarse indemne de fiebre aftosa y de brucelosis desde, por lo menos, tres meses antes.

3. Hallarse indemnes, desde, por lo menos, treinta días antes, de la enfermedad de Aujeszky, así como de las enfermedades porcinas de obligada declaración, con arreglo al anexo A del Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo.

E. Siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en el apartado D y durante los doce meses anteriores se hayan realizado los exámenes de rutina citados en el Capítulo II, se podrán trasladar los animales de un centro reconocido de recogida de esperma a otro, de nivel sanitario equivalente,sin período de aislamiento y sin examen alguno, con la condición de que el movimiento se efectúe directamente. El animal de que se trate no debe entrar en contacto directo ni indirecto con los animales biungulados de nivel sanitario inferior, y el medio de transporte que se utilice deberá haber sido desinfectado previamente. Si el traslado de un centro de recogida de esperma a otro tuviere lugar entre Estados miembros, se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo.

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