Legislación › Real Decreto 1148/1992, de 25 de septiembre, por el que se fijan las exigencias de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina.
Capítulo II
Capítulo II
Exámenes de rutina obligatorios para los verracos que se hallen en el centro de recogida de esperma
1. Todos los verracos que permanezcan en un centro de recogida de esperma deberán someterse, antes de abandonar el centro, a los exámenes siguientes, con resultado negativo:
a) en el caso de los cerdos no vacunados contra el Aujeszky, una seroneutralización o una prueba Elisa que utilice todos los antígenos virales;
b) en el caso de los cerdos vacunados con una vacuna G1 negativa, una prueba Elisa para los antígenos G1;
c) hasta la fecha en que se aplique una política comunitaria de lucha contra la fiebre aftosa, una prueba Elisa para la detección de la fiebre aftosa;
d) una prueba de fijación de complemento brucelosis realizada con arreglo a lo dispuesto en el anexo B de la Orden de 28 de febrero de 1986, para el desarrollo de las campañas de saneamiento ganadero en lo referente a brucelosis;
e) una prueba Elisa o una prueba de seroneutralización para la detección de la peste porcina clásica.
Además, los verracos que permanezcan más de doce meses en el centro de recogida, deberán ser sometidos a las pruebas contempladas en los apartados a), b) y d), a más tardar, dieciocho meses después de su admisión.
2. La totalidad de los exámenes se practicarán en un laboratorio autorizado por el Estado miembro.
3. Sin perjuicio de las disposiciones aplicables cuando se produzcan casos de fiebre aftosa o de peste porcina, si alguna de las pruebas anteriormente mencionadas diere resultado positivo, se deberá aislar el animal, y el esperma del mismo que hubiere sido recogido desde la fecha del último examen negativo no podrá ser objeto de intercambios intracomunitarios.
El esperma que, recogido de todos los demás animales que se hallen en el centro a partir de la fecha de realización de la prueba positiva, se almacenará por separado y no podrá ser objeto de intercambios intracomunitarios hasta que se restablezca la situación sanitaria del centro.


