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Legislación › Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.

Artículo 7.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de noviembre de 1992 y la del 30 de abril de 2021. Tachado: lo que se quitó (30 palabras). Subrayado: lo que se añadió (138 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7.
1. Se reconocen los efectos civiles del matrimonio celebrado ante los ministros de culto de las Iglesias pertenecientes a la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España. Para el pleno reconocimiento de tales efectos, será necesaria la inscripción del matrimonio en el Registro Civil.
2. Las personas que deseen contraer matrimonio en la forma prevista en el párrafo anterior promoverán el acta o expediente previo al matrimonio, matrimonio ante el encargado Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil correspondiente. o funcionario diplomático o consular Encargado del Registro Civil correspondiente conforme a la Ley del Registro Civil.
3. Cumplido este trámite, el encargado del Registro Civil, expedirá, por duplicado, certificación acreditativa de la capacidad matrimonial de los contrayentes, que éstos deberán entregar al ministro de culto encargado de la celebración del matrimonio.
4. Para la validez civil del matrimonio, el consentimiento habrá de prestarse ante el ministro de culto oficiante de la ceremonia y, al menos, dos testigos mayores de edad, antes de que hayan transcurrido seis meses desde la expedición de la certificación de capacidad matrimonial.
5. Una vez celebrado el matrimonio, el ministro de culto oficiante extenderá, en la extenderá certificación de capacidad matrimonial, diligencia expresiva de la celebración del matrimonio que contendrá mismo, con los requisitos necesarios para su inscripción y las menciones de identidad de los testigos. Uno de los ejemplares testigos y de las circunstancias del acta o expediente previo que necesariamente incluirán el nombre y apellidos del Secretario judicial, Notario, Encargado del Registro Civil o funcionario diplomático o consular que la hubiera extendido, la fecha y número de protocolo en su caso. Esta certificación así diligenciada se remitirá, acto seguido, remitirá por medios electrónicos, en la forma que reglamentariamente se determine, junto con la certificación acreditativa de la condición de ministro de culto, dentro del plazo de cinco días al encargado Encargado del Registro Civil competente para su inscripción, inscripción. Igualmente extenderá en las dos copias del acta o resolución diligencia expresiva de la celebración del matrimonio entregando una a los contrayentes y el otro, se conservará la otra como acta de la celebración en el archivo del oficiante. oficiante o de la entidad religiosa a la que representa como ministro de culto.
6. Sin perjuicio de las responsabilidades a que haya lugar y de los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas, la inscripción podrá ser promovida en cualquier tiempo, mediante presentación de la certificación diligenciada a que se refiere el número anterior.
7. Las normas de este artículo relativas al procedimiento para hacer efectivo el derecho que en el mismo se establece, se ajustarán a las modificaciones que en el futuro se produzcan en la legislación del Registro Civil, previa audiencia de la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de abril de 2021 En vigor BOE-A-2015-7391 Leer Qué cambió
13 de noviembre de 1992 Texto original Leer

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