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Legislación › Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Artículo 107. Hundimiento de buques.

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Artículo 107. Hundimiento de buques.
1. La Autoridad Portuaria, previo informe de la Capitanía Maritíma, Marítima, cuando un buque presente peligro de hundimiento en el puerto, si, requerido puerto o constituya un riesgo grave, ya sea por el naviero propio buque o por la carga transportada, que pueda perjudicar a la actividad portuaria o suponer un peligro notorio para las personas, o para los bienes o para el medio ambiente, requerirá al naviero, armador o consignatario para que dicho buque abandone el puerto o puerto, repare el buque, éste buque o adopte las medidas procedentes en el plazo fijado al efecto. Si éstos no lo hace, podrá hacen, la Autoridad Portuaria podrá, respecto del buque y su carga, trasladarlo o proceder a su hundimiento, descarga, venta en pública subasta, o a su hundimiento de acuerdo con la normativa vigente, a costa de aquél, aquellos, en lugar donde no perjudique la actividad portuaria, la navegación o la pesca. pesca y no constituya un riesgo grave para las personas o para los bienes o para el medio ambiente marino. A este último efecto, se solicitará informe de la Administración pesquera, pesquera y de Medio Ambiente que se entenderá positivo si no se emite en el plazo de quince días o en el que se fije por la Autoridad Portuaria, por razones de urgencia ante la amenaza de hundimiento.
2. En los supuestos de hundimiento de buques en las aguas de un puerto, puerto que, ya sea por el propio buque o por la carga transportada, afecte a la actividad portuaria o constituyan un riesgo grave para las personas o para los bienes o para el medio ambiente, la Autoridad Portuaria señalará requerirá a sus propietarios, navieros, representantes armadores, consignatarios o a las compañias compañías aseguradoras para que procedan a su remoción y señalará dónde deben situar su carga, combustible, sus restos o el buque una vez reflotado, dentro del plazo que al efecto determine, así como las garantías o medidas de seguridad a tomar para evitar un nuevo hundimiento.
Las Autoridades Portuarias podrán, por razones de urgencia, inclusive antes de iniciado el plazo fijado, exigir que se adopten medidas o adoptarlas a costa de los obligados, tales como señalización, iluminación o cualquier otra que se estime apropiada, al objeto de disminuir o evitar el peligro real o potencial.
Si incumplieran las órdenes o acuerdos de la Autoridad Portuaria, ésta podrá utilizar para el rescate la remoción del buque hundido hundido, de su combustible o de la carga que se encuentre a bordo, o haya caído del mismo, los medios de ejecución forzosa previstos en el ordenamiento jurídico, quedando obligado, en todo caso, el propietario o naviero a sufragar los gastos ocasionados.
Si éste no abonase en el plazo reglamentariamente establecido las cantidades devengadas por el rescate, la remoción, la Autoridad Portuaria podrá proceder a la enajenación de los restos del buque, deduciendo del importe obtenido los gastos ocasionados. Si no fuera suficiente, la diferencia será exigida por vía de apremio.
Las cantidades devengadas Por remoción, a favor los efectos de esta Ley, debe entenderse la Autoridad Portuaria por el rescate tendrán puesta a flote, la consideración retirada, traslado, desguace o destrucción deliberada de crédito privilegiado en buques naufragados, de su carga y su combustible, incluido todo lo que esté o haya estado a bordo de tal buque o de cualquiera otros bienes hundidos con la finalidad de evitar un peligro o un inconveniente para la navegación, para los términos previstos en recursos naturales o para el artículo 580.3.º del Código de Comercio. medio ambiente marino.
3. Si el peligro de hundimiento, el hundimiento o el hundimiento naufragio del buque tuviere lugar fuera del puerto de las aguas portuarias y en zona aguas marítimas situadas en la zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, el Capitán Marítimo será competente para ejercer las acciones a que se refiere el presente artículo. Asimismo, el Capitán Marítimo emitirá informe en todos los supuestos en los cuales el peligro de hundimiento o el hundimiento del buque, pudieran producir episodios de contaminación marítima o verse afectada la seguridad en la navegación.
A los efectos de la protección del crédito administrativo, las cantidades devengadas a favor de la Autoridad Portuaria o de la Administración Marítima por la remoción o cualquier otra actuación derivada de lo establecido en los apartados anteriores de este artículo, tendrán la consideración de crédito privilegiado en los términos previstos en el artículo 580.3.º del Código de Comercio.
4. Cuando con ocasión de un procedimiento judicial o administrativo se hubiere acordado la retención, conservación o depósito de un buque en la zona de servicio de un puerto, la Autoridad Portuaria correspondiente podrá instar de la Autoridad judicial el hundimiento del buque o su enajenación en pública subasta, cuando la estancia del buque en el puerto produzca produjera un peligro real o potencial a las personas o a los bienes o cause causare grave quebranto a la explotación del puerto.
La Autoridad judicial acordará el hundimiento o la venta conforme al procedimiento legalmente previsto en cada caso, salvo que considere imprescindible su conservación para los fines de la instrucción del proceso procedimiento y por el tiempo estrictamente necesario.
Igualmente se procederá a la venta en pública subasta en los casos en que por la previsible duración del proceso judicial exista riesgo de una notable depreciación del buque, depositando el producto de la venta a resultas del procedimiento.
5. En todos los supuestos de embargo o retención judicial o administrativa de buques, como medida en garantía de para garantizar la actividad portuaria portuaria, la Autoridad Portuaria determinará o modificará la ubicación del buque en el puerto, dando cuenta de ello, en todo el caso de la misma caso, a la Autoridad que decrete el embargo o retención.
6. De conformidad con la reserva formulada por el Reino de España en el Instrumento de Adhesión al Protocolo de 1996, que enmienda el Convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclamaciones de Derecho Marítimo, 1976, hecho en Londres el 2 de mayo de 1996, los propietarios de los buques o los navieros no tendrán derecho a limitar su responsabilidad por las reclamaciones derivadas de la puesta a flote, remoción, destrucción o eliminación de los peligros derivados de un buque hundido, naufragado, varado o abandonado.
Tampoco podrán limitar su responsabilidad en relación con la carga transportada así como por todo bien que esté o haya estado a bordo del buque en relación con las actuaciones descritas en el párrafo anterior.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo establecido en los Convenios Internacionales que regulan la responsabilidad civil de los propietarios de los buques, siempre que se hallen en vigor en España.
7. No podrá promoverse contra las empresas encargadas de la extracción o remoción, sus empleados o sus agentes, ninguna reclamación de indemnización de daños por contaminación producidos por el combustible del buque o por la mercancía descargada, que se ocasionen en la realización de esos trabajos, ya sean por acción u omisión, salvo que hayan actuado con intención de causar dichos daños o bien temerariamente, a sabiendas de que probablemente se producirían tales daños.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de agosto de 2010 En vigor BOE-A-2010-12703 Leer Qué cambió
27 de febrero de 2004 BOE-A-2003-21615 Leer Qué cambió
15 de diciembre de 1992 Texto original Leer

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