LexTotal

Legislación › Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Artículo 120. Multas y sanciones accesorias.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2001 y la del 20 de enero de 2002. Tachado: lo que se quitó (30 palabras). Subrayado: lo que se añadió (20 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 120. Multas y sanciones accesorias.
1. Las infracciones leves serán sancionadas con multas de hasta 10.000.000 de pesetas. 60.101,21 euros.
2. En el caso de infracción grave, la sanción será:
a) Para las infracciones relativas al uso del puerto y al ejercicio de las actividades que se prestan en él: En los supuestos del artículo 115, 1), b), c), e), f), g) y h), multa de hasta 20.000.000 de pesetas; 120.202,42 euros; en los supuestos del artículo 115, 1), a) y d), multa de hasta 50.000.000 de pesetas. 300.506,05 euros.
b) En las infracciones contra la seguridad marítima, multa de hasta 30.000.000 de pesetas. 180.303,63 euros.
c) En las infracciones contra la ordenación del tráfico marítimo, multa de hasta 20.000.000 de pesetas. 120.202,42 euros.
d) En las infracciones por contaminación del medio marino, multa de hasta 100.000.000 de pesetas. 601.012,10 euros.
3. En caso de infracción muy grave, la sanción será:
a) Para las infracciones relativas al uso del puerto y al ejercicio de las actividades que se prestan en él: En los supuestos del artículo 116, 1), c), multa del 50 por 100 del valor de las obras e instalaciones.
En el resto de los supuestos, multa de hasta 100.000.000 de pesetas. 601.012,10 euros.
b) En las infraccions contra la seguridad marítima, multa de hasta 150.000.000 de pesetas. 901.518,16 euros.
c) En las infracciones contra la ordenación del tráfico marítimo, multa de hasta 50.000.000 de pesetas. 300.506,05 euros.
d) En las infracciones por contaminación del medio marino, multa de hasta 500.000.000 de pesetas. 3.005.060,52 euros.
4. En el supuesto de infracción grave o muy grave por reincidencia en faltas leves o graves, respectivamente, antes del plazo previsto para su prescripción, la multa se obtendrá por la suma de las establecidas para cada una de éstas.
5. La cuantía de la multa fijada de conformidad con las reglas establecidas en los números anteriores podrá condonarse parcialmente mediante acuerdo del órgano competente para su imposición, y siempre que el infractor hubiera procedido a corregir la situación creada por la comisión de la infracción, previo requerimiento y en el plazo que reglamentariamente se determine.
6. Para los supuestos de infracciones muy graves se podrá acordar la retención del buque o impedir su entrada o las operaciones de carga y descarga del mismo como sanción complementaria a la que en cada caso procediera.
7. En el supuesto del artículo 116, 2), b), la multa llevará consigo la anulación de la homologación oficial del prototipo.
8. En el caso de infracciones muy graves, en lo que se refiere al uso del puerto y sus instalaciones, producidas en el ejercicio de las actividades a que se refiere el artículo 54 de la presente Ley, se podrá declarar por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, a propuesta de Puertos del Estado, la inhabilitación temporal de los infractores por un plazo máximo de tres a cinco años para ser titulares de autorizaciones y concesiones, respectivamente, en el ámbito del puerto correspondiente o para el desempeño de actividades portuarias.
9. En el caso de autorizaciones de actividades previstas en el artículo 59.1 de la presente Ley, a realizar en la zona de servicio del puerto, las infracciones relativas a su uso o a las actividades que en él se prestan podrán llevar aparejadas además la suspensión temporal de la actividad, de acuerdo con los siguientes criterios:
- Infracciones leves: Suspensión por un período no superior a un mes.
- Infracciones graves: Suspensión por un período no superior a seis meses.
- Infracciones muy graves: Suspensión e inhabilitación temporal por un período no superior a cinco años para desempeñar cualquier actividad en el supuesto de que se trate.
10. En los supuestos de infracciones graves o muy graves contra la seguridad marítima, cometidas por el capitán o el patrón del buque, el práctico de servicio o demás miembros de la dotación, se podrá declarar por el Director general de la Marina Mercante, para las graves, y por el Ministro de Obras Públicas y Transportes, a propuesta de la Dirección General de la Marina Mercante, para las muy graves, la suspensión del título profesional de acuerdo con los siguientes criterios:
a) Infracciones graves: Suspensión por un período no superior a un año.
b) Infracciones muy graves: Suspensión por un período entre uno y cinco años.
11. Las sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves, una vez firmes, se harán públicas en la forma que reglamentariamente se establezca.
12. El plazo de prescripción de las sanciones será de cinco años para las correspondientes a infracciones muy graves, de tres años para las graves y de un año para las leves.
13. En el caso de que los reconocimientos efectuados a buques mercantes españoles y extranjeros confirmen o revelen deficiencias que tengan como consecuencia la medida de policía administrativa de prohibir la navegación del buque, se impondrá como sanción accesoria a la multa el pago de todos los costes de inspección.
El coste de la hora de inspección se determinará por el Ministro de Fomento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de febrero de 2004 En vigor BOE-A-2003-21615 Leer Qué cambió
20 de enero de 2002 BOE-A-2001-25009 Leer Qué cambió
1 de enero de 2001 BOE-A-2000-24357 Leer Qué cambió
15 de diciembre de 1992 Texto original Leer

← Artículo 119 Índice Artículo 121 →