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Legislación › Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Artículo 121. Medidas no sancionadoras.

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Artículo 121. Medidas no sancionadoras.
Las acciones u omisiones que sean constitutivas de infracción darán lugar, además de la imposición de la sanción que proceda, a la adopción, en su caso, de las siguientes medidas:
a) La restitución de las cosas o su reposición a su estado anterior.
b) La indemnización de los daños irreparables por cuantía igual al valor de los bienes destruidos o del deterioro causado, así como de los perjuicios ocasionados, en el plazo que se fije.
Cuando el beneficio que se deduzca para el infractor de las acciones u omisiones constitutivas de infracción sea superior a la indemnización, se tomará para la fijación de ésta, como mínimo, la cuantía de aquél.
c) La caducidad del título administrativo, cuando sea procedente, por incumplimiento de sus condiciones.
d) La denegación de escala, salida, carga o descarga del buque en los casos en que legal o reglamentariamente se establezca.
e) La revocación de la licencia, cuando sea procedente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de agosto de 2010 En vigor BOE-A-2010-12703 Leer Qué cambió
27 de febrero de 2004 BOE-A-2003-21615 Leer Qué cambió
15 de diciembre de 1992 Texto original Leer

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