LexTotal

Legislación › Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Artículo 29. Presidente: Nombramiento y funciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de diciembre de 1992 y la del 19 de enero de 1998. Tachado: lo que se quitó (58 palabras). Subrayado: lo que se añadió (15 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 29. Presidente: Nombramiento y funciones.
1. El 1.El Presidente de Puertos del Estado será nombrado por el Gobierno mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes. Fomento.
El Presidente podrá simultanear su cargo con el de Presidente o Vocal del Consejo de Administración de las sociedades participadas por el Ente ente público, con los requisitos y las limitaciones retributivas que se derivan de la aplicación de la legislación de incompatibilidades.
2. Al Presidente de Puertos del Estado le corresponden las siguientes funciones:
a) Representar de modo permanente al Ente ente público y a su Consejo Rector en cualesquiera actos y o contratos y frente a toda persona física o jurídica, ya sea pública o privada, en juicio y fuera de él, sin perjuicio de las facultades de apoderamiento propias del Consejo Rector. él.
b) Convocar, fijar el orden del día, presidir y levantar las reuniones del Consejo Rector, dirigir sus deliberaciones Rector y decidir dirigir sus empates con su voto de calidad. deliberaciones.
c) Organizar, dirigir, controlar y administrar Puertos del Estado y sus servicios, vigilando el desarrollo de las actividades encomendadas.
d) Velar por el cumplimiento de las normas aplicables al Ente ente público y por la ejecución de los acuerdos tomados por el Consejo Rector.
e) Presentar al Consejo Rector para su aprobación los anteproyectos de los presupuestos y programa programas de actuación, inversiones y financiación para su acuerdo previo y las cuentas anuales.
f) Disponer los gastos y ordenar los pagos correspondientes.
g) Proponer al Consejo los objetivos del conjunto del sistema portuario y los generales de gestión de las Autoridades Portuarias, así como los planes globales de inversión y financiación. portuario.
h) Decidir todas aquellas cuestiones no reservadas expresamente al Consejo o a otro órgano de la Entidad. entidad.
i) Ejercer las facultades especiales que el Consejo delegue en él expresamente. le delegue.
j) Las demás facultades que le atribuya la presente Ley.
3. El Presidente podrá delegar en los Consejeros determinadas funciones relativas al Consejo Rector, y las correspondientes al funcionamiento de Puertos del Estado en los demás órganos del mismo, salvo las que ejerce por delegación del Consejo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de enero de 1998 En vigor BOE-A-1997-27988 Leer Qué cambió
15 de diciembre de 1992 Texto original Leer

← Artículo 28 Índice Artículo 30 →