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Legislación › Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Artículo 46. Fondo de contribución.

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Artículo 46. Fondo de contribución.
1. Las Autoridades Portuarias contribuirán con sus aportaciones, en la forma y cuantía que se especifique en los presupuestos anuales de Puertos del Estado, a cubrir las cargas, los gastos e inversiones de éste, funcionamiento de éste, los servicios comunes que preste a las Autoridades Portuarias a través Portuarias, las actividades de dicho Ente público investigación y de desarrollo, así como los servicios centrales de Señales Marítimas del Estado. Dichas aportaciones, calculadas conforme a lo establecido en el apartado 4 de este artículo, no deberán superar el 4 por 100 de los ingresos del conjunto de los puertos de interés general.
2. Asimismo, las Autoridades Portuarias contribuirán con sus aportaciones a cubrir las inversiones que realicen éstas a través de Puertos del Estado. Estas aportaciones, tendrán calculadas conforme se indica en el apartado 4, no podrán superar el 5 por 100 de los ingresos del conjunto de los puertos de interés general durante el ejercicio anterior.
3. La distribución del Fondo de Contribución con destino a las inversiones a que se refiere el apartado 2, será realizada a través de un Comité cuya composición será
la consideración siguiente:
a) El Presidente, que será el Presidente
de gasto no reintegrable para Puertos del Estado.
b) Los Vocales, que serán los Presidentes de cada una de
las Autoridades Portuarias y se determinarán, inicialmente, y sin perjuicio o persona en quien deleguen.
c) Un Secretario, que será el del Consejo Rector
de Puertos del Estado.
Los acuerdos del Comité, sobre la base de
las facultades propuestas presentadas por Puertos del Estado, serán adoptados por mayoría simple de asistentes, siempre que corresponden se encuentren presentes la mitad más uno de sus miembros, correspondiendo al Gobierno y a las Cortes Generales, Presidente voto de calidad en caso de empate.
Las propuestas presentadas
por el Ministerio Puertos del Estado deberán ir precedidas de Obras Públicas la comprobación por este ente público de que la gestión de la política tarifaria que se viene aplicando por la Autoridad Portuaria interesada se adecua a los principios de leal competencia y Transportes, al cumplimiento de los objetivos de autofinanciación del sistema portuario.
En la distribución de dichas cantidades, el Comité atenderá preferentemente
a propuesta aquellos proyectos que tengan mayor rentabilidad social. Asimismo, deberá considerar con dicho carácter preferente los proyectos que afecten a los puertos insulares de interés general no ubicados en capitales de provincias.
4. El conjunto de las aportaciones a que se refieren los apartados 1 y 2, que serán administradas por
Puertos del Estado, tendrán la consideración de gasto no reintegrable para las Autoridades Portuarias y se determinarán por el Ministro de Fomento, a través de la aplicación de índices o fórmulas que incorporen incorporen, como variables, indicadores o conceptos económicos vinculados a la gestión de las Autoridades Portuarias, Portuarias y especialmente: El valor de los activos afectos a ingresos derivados de la explotación, existencia de refinerías de petróleo, centrales energéticas u otras instalaciones estratégicas localizadas en el ámbito portuario, los ingresos por tarifas o cánones de concesiones en las que la construcción de la obra de infraestructura y la explotación corren corran de cuenta del concesionario, los beneficios, beneficios o las diferentes partidas de ingresos, gastos o costes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de febrero de 2004 En vigor BOE-A-2003-21615 Leer Qué cambió
19 de enero de 1998 BOE-A-1997-27988 Leer Qué cambió
15 de diciembre de 1992 Texto original Leer

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