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Legislación › Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Artículo 49. Régimen patrimonial.

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Artículo 49. Régimen patrimonial.
1. Para el cumplimiento de los fines que les son propios, las Autoridades Portuarias tendrán un patrimonio propio, formado por el conjunto de los bienes y derechos que el Estado les atribuyan como propios, los que adquieran en el futuro por cualquier título o les sean cedidos o donados por cualquier persona o Entidad.
2. Los bienes estatales que se adscriban a las Autoridades Portuarias y estén afectados a su servicio conservarán su calificación jurídica originaria, debiendo utilizarlos exclusivamente para el cumplimiento de los fines determinantes de su afectación o adscripción.
Las Autoridades Portuarias podrán ejercer en cualquier momento respecto de estos bienes las facultades de administración, defensa, policía, investigación y recuperación posesioria que otorga a la Administración del Estado la Ley de Costas.
3. La afectación de nuevos bienes de dominio público a las Autoridades Portuarias, así como la adscripción de nuevos bienes patrimoniales, se efectuará por el Ministerio de Economía y Hacienda, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, salvo cuando las Entidades ejecuten nuevas obras e instalaciones o adquieran nuevos bienes en el desarrollo de sus actividades.
4. Los bienes de dominio público portuario que resulten innecesarios para el cumplimiento de fines de este carácter podrán ser desafectados por el Ministro de Obras Públicas y Transportes, Fomento, con informe de la Dirección General de Costas a efectos de la protección y defensa del dominio público marítimo-terrestre, previa declaración de innecesariedad por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, Portuaria y se incorporarán al patrimonio de ésta, quien podrá proceder a su enajenación o permuta. Si el valor fuera superior a quinientos millones 500.000.000 de pesetas y no excediera de tres mil millones, 3.000.000.000 de pesetas, su enajenación deberá, además, ser autorizada por Puertos del Estado, y por el Gobierno cuando sobrepase esta última cantidad.
La Orden del Ministerio de Fomento que acuerde la desafectación conllevará, en su caso, la rectificación de la delimitación de la zona de servicio del puerto contenida en el plan de utilización de los espacios portuarios, y se comunicará al Ministerio de Medio Ambiente a fin de que proceda a la rectificación del deslinde del dominio público marítimo-terrestre existente.
En el caso de que los bienes desafectados conserven sus características naturales de bienes de dominio público marítimo-terrestre, tales como playas o zonas de depósito de materiales sueltos, conforme a lo previsto definidos en el artículo 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, tales como playas o zonas de depósito de materiales sueltos, se incorporarán automáticamente al uso propio del dominio público marítimo-terrestre regulado por dicha Ley.
5. El Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria, sin necesidad de expresa declaración de desafectación del servicio, podrá acordar el desguace y, en su caso, la enajenación de material inservibles y de instalaciones no fijas, así como la enajenación de bienes muebles de cualquier naturaleza.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de febrero de 2004 En vigor BOE-A-2003-21615 Leer Qué cambió
19 de enero de 1998 BOE-A-1997-27988 Leer Qué cambió
15 de diciembre de 1992 Texto original Leer

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