Legislación › Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Artículo 58. Extinción.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de diciembre de 1992 y la del 27 de febrero de 2004.
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Artículo 58. Extinción.
1. Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por la Autoridad Portuaria en cualquier momento, sin derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con obras o planes aprobados con posterioridad, entorpezcan la explotación portuaria o impidan la utilización del espacio portuario para actividades de mejor interés. Corresponderá a la Autoridad Portuaria apreciar las circunstancias anteriores mediante resolución que, en todo caso, será motivada, previa audiencia del titular de la autorización. (Derogado)
2. Las autorizaciones caducarán por incumplimiento de cualquiera de las cláusulas o condiciones incluidas en el título de las mismas, mediante expediente instruido al efecto y previa audiencia de su titular. Este incumplimiento, sin perjuicio de la tramitación del oportuno expediente sancionador y de la posible caducidad de la autorización correspondiente, podrá dar lugar a la baja de la Empresa en el Registro de usos del dominio portuario de cada Autoridad Portuaria, suspendiéndose su actividad temporalmente.
3. Las autorizaciones que supongan ocupación del dominio público portuario otorgarán a título de precario y se extinguirán por cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 78 de la Ley de Costas.
El plazo de vencimiento se determinará en el título correspondiente y no podrá exceder de tres años, salvo en los casos en que esta ley establece uno mayor. No podrá ser objeto de prórroga en ningún caso.
4. Revocada, caducada o extinguida la autorización, el titular tendrá derecho a retirar fuera del espacio portuario los materiales, equipos o instalaciones correspondientes, estando obligado a hacerlo cuando así lo determine la Autoridad Portuaria. En todo caso, estará obligado a restaurar la realidad física alterada, reponiendo el dominio público portuario a su estado anterior. La Autoridad Portuaria podrá efectuar la retirada de los materiales, equipos o instalaciones, con cargo al titular de la autorización revocada, caducada o extinguida, cuando él mismo no la efectúe en el momento o plazo que se le indique.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de febrero de 2004 En vigor | BOE-A-2003-21615 | Leer | Qué cambió |
| 15 de diciembre de 1992 | Texto original | Leer |


