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Legislación › Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Artículo 59. Actividades industriales, comerciales o de servicios al público.

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Artículo 59. Actividades industriales, comerciales o de servicios al público.
1. Para el desarrollo, en el ámbito portuario de actividades industriales, comerciales o de servicios al público, será necesaria la correspondiente autorización de la Autoridad Portuaria.
2. Las autorizaciones se sujetarán a los pliegos de condiciones generales y, en su caso, a las condiciones concretas que determine cada Autoridad Portuaria para el puerto o puertos de su competencia.
Dichos pliegos de condiciones serán aprobados por Puertos del Estado y determinarán las garantías y exigencias que condicionarán el libre acceso a la prestación de servicios al público en el ámbito portuario, que deberán, en su caso, ser concretadas o particularizadas por cada una de las Autoridades Portuarias.
El desarrollo en el ámbito de los Puertos del Estado de las actividades de practicaje, de consignación de buques, de agencia o consignación de mercancías, de mayoristas de pescado y de venta o subasta de pescado requerirán, en todo caso, la aprobación de pliegos de condiciones generales a los que se sujetarán las mismas.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de febrero de 2004 En vigor BOE-A-2003-21615 Leer Qué cambió
15 de diciembre de 1992 Texto original Leer

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