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Legislación › Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Artículo 70. Ambito y determinación.

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Artículo 70. Ambito y determinación.
1. Las Autoridades Portuarias exigirán por los servicios portuarios que presten el pago de las correspondientes tarifas. Estas tarifas tendrán el carácter de precios privados.
2. El Ministro de Obras Públicas
privados y Transportes establecerá, a propuesta deberán garantizar el objetivo de Puertos del Estado autofinanciación, evitar prácticas abusivas en relación con los tráficos cautivos, así como actuaciones discriminatorias y oídas las Asociaciones de usuarios otras análogas.
El Ministro
de ámbito estatal directamente afectadas, Fomento definirá los límites mínimos supuestos y máximos de las tarifas la estructura tarifaria a aplicar por los servicios portuarios prestados en puertos de competencia del Estado a que se refiere para el apartado anterior. conjunto del sistema portuario, así como sus elementos esenciales.
3. 2. Las Autoridades Portuarias aprobarán sus tarifas por conforme a los servicios portuarios criterios de rentabilidad que presten se establezcan, que en cualquier caso será positiva, y a las Autoridades Portuarias estrategias comerciales de cada Autoridad Portuaria.
Dichas tarifas
se actualizarán con periodicidad anual, de acuerdo con la evolución de los diferentes componentes del coste de los servicios y con los criterios de política portuaria que se establezcan.
4. 3. El tráfico portuario que utilice instalaciones en régimen de concesión administrativa construidas o no por particulares, particulares estará sujeto al pago a la Autoridad Portuaria correspondiente de las tarifas que se establezcan en las cláusulas concesionales, con las bonificaciones y exenciones que vengan determinadas en las mismas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de febrero de 2004 En vigor BOE-A-2003-21615 Leer Qué cambió
19 de enero de 1998 BOE-A-1997-27988 Leer Qué cambió
15 de diciembre de 1992 Texto original Leer

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