Legislación › Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Artículo 73. Consignatario de buques.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de diciembre de 1992 y la del 19 de enero de 1998.
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Artículo 73. Consignatario de buques.
1. A los efectos de esta Ley, se considera agente consignatario de un buque a la persona física o jurídica que actúa en nombre y representación del naviero o del propietario del buque, haciéndose buque.
2. El consignatario, en el supuesto de que exista, será responsable del pago directamente ante las Autoridades Portuarias y Marítimas de las liquidaciones que se establezcan por tarifas u otros conceptos originados por la estancia de buques en el puerto sean practicadas por la Autoridad Portuaria o Marítima. servicios prestados al
2. El sujeto obligadopago de las citadas liquidaciones, efectuadas buque por dichas Autoridades, u ordenadas por éstas, durante la Autoridad Portuaria o Marítima, será, estancia del buque en puerto. En el caso supuesto de que exista, el consignatario que ha solicitado buque no estuviera consignado, será responsable del pago de estas Entidades los servicios portuarios correspondientes o dichas liquidaciones el Capitán del buque, si éste no está consignado. buque. En ambos casos estará obligado al pago el naviero o el propietario del buque, con carácter solidario.
La responsabilidad del consignatario no se extenderá al cumplimiento de las obligaciones asumidas por el naviero para con los cargadores o receptores de las mercancías transportadas por el buque.
3. Para garantizar las obligaciones del consignatario frente a la Autoridad Portuaria o la Capitanía Marítima, el consignatario de buques deberá depositar ante la Entidad portuaria garantías económicas o avales bancarios suficientes, de acuerdo con los criterios que se determinen en el pliego de condiciones generales a que se refiere el artículo 59.2 de la presente Ley.
4. El agente consignatario de un buque podrá renunciar unilateralmente a la consignación del mismo, debiendo comunicar de forma fehaciente a la Autoridad Portuaria y a la Capitanía Marítima tal renuncia, que será efectiva respecto de cada Autoridad, una vez que se haya satisfecho a cada una de ellas sus deudas pendientes, hasta el momento de las respectivas comunicaciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de febrero de 2004 En vigor | BOE-A-2003-21615 | Leer | Qué cambió |
| 19 de enero de 1998 | BOE-A-1997-27988 | Leer | Qué cambió |
| 15 de diciembre de 1992 | Texto original | Leer |


