Legislación › Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Artículo 73. Consignatario de buques.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 19 de enero de 1998 y la del 27 de febrero de 2004.
Tachado: lo que se quitó (30 palabras). Subrayado: lo que se añadió (34 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 73. Consignatario de buques.
1. A los efectos de esta Ley, se considera agente consignatario de un buque a la persona física o jurídica que actúa en nombre y representación del naviero o del propietario del buque.
2. El consignatario, en el supuesto de que exista, será responsable estará obligado directamente ante las Autoridades Portuarias y Marítimas al pago de las liquidaciones que se establezcan por tarifas tasas u otros servicios prestados al buque por dichas Autoridades, u ordenadas conceptos originados por éstas, durante la estancia del buque en puerto. puerto conforme a lo dispuesto en esta ley. En el supuesto de que el buque no estuviera consignado, será responsable del consignado estará obligado al pago de dichas liquidaciones el Capitán capitán del buque. En ambos casos estará obligado al pago casos, el naviero o el propietario del buque, buque estará obligado con carácter solidario.
La responsabilidad del consignatario no se extenderá en cuanto al cumplimiento de las obligaciones asumidas por el naviero para con los cargadores o receptores de las mercancías transportadas por el buque. buque se regirá por la legislación mercantil específica.
3. Para garantizar las obligaciones del consignatario frente a la Autoridad Portuaria o la Capitanía Marítima, el consignatario de buques deberá depositar ante la Entidad portuaria garantías económicas o avales bancarios suficientes, de acuerdo con los criterios que se determinen en el pliego de condiciones generales a que se refiere el artículo 59.2 de la presente Ley.
4. El agente consignatario de un buque podrá renunciar unilateralmente a la consignación del mismo, debiendo comunicar de forma fehaciente a la Autoridad Portuaria y a la Capitanía Marítima tal renuncia, que será efectiva respecto de cada Autoridad, una vez que se haya satisfecho a cada una de ellas sus deudas pendientes, hasta el momento de las respectivas comunicaciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de febrero de 2004 En vigor | BOE-A-2003-21615 | Leer | Qué cambió |
| 19 de enero de 1998 | BOE-A-1997-27988 | Leer | Qué cambió |
| 15 de diciembre de 1992 | Texto original | Leer |


