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Legislación › Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Artículo 77. Dotaciones de los buques.

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Artículo 77. Dotaciones de los buques.
1. El número de miembros de la dotación de los buques y sus condiciones de capacitación profesional deben ser las adecuadas para garantizar en todo momento la seguridad de la navegación y del buque, teniendo en cuenta sus características técnicas y de explotación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
2. Asimismo, se determinarán reglamentariamente las condiciones de nacionalidad El Capitán y el primer oficial de las dotaciones cubierta de los buques, si bien los ciudadanos de Estados miembros de buques nacionales deberán tener la Comunidad Económica Europea podrán acceder a partir del momento nacionalidad de entrada un Estado miembro del Espacio Económico Europeo, salvo en vigor de esta Ley a los empleos supuestos en las dotaciones que se establezca por la Administración marítima que estos empleos han de los buques ser desempeñados por ciudadanos de nacionalidad española por implicar el ejercicio efectivo de forma habitual de prerrogativas de poder público que no impliquen representen una parte muy reducida de sus actividades. El resto de la dotación, en el ejercicio, aunque sólo sea caso de manera ocasional, buques mercantes, deberá ser de funciones públicas, que quedará reservado a ciudadanos españoles. nacionalidad española o de algún otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, al menos en su 50 por ciento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de diciembre de 2009 En vigor BOE-A-2009-20725 Leer Qué cambió
15 de diciembre de 1992 Texto original Leer

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