Legislación › Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Artículo 7. Zonas y tipos de navegación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de diciembre de 1992 y la del 19 de enero de 1998.
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Artículo 7. Zonas y tipos de navegación.
1. Son zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, además de las aguas interiores, el mar territorial, la zona contigua y la zona económica exclusiva.
- Son aguas interiores españolas, a los efectos de esta Ley, las situadas en el interior de las líneas de base del mar territorial, incluyéndose en ellas los ríos, lagos y las aguas continentales.
- Es mar territorial aquél que se extiende hasta una distancia de doce millas náuticas contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide su anchura.
- Es zona contigua la que se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta las veinticuatro millas náuticas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial.
- Es zona económica exclusiva la que se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta una distancia de doscienta millas náuticas contadas a partir de las líneas de base desde las que se mide la anchura de aquel.
2. La navegación, en función de su ámbito, será interior, de cabotaje, exterior y extranacional.
- Navegación interior es la que transcurre íntegramente dentro del ámbito de un determinado puerto o de otras aguas interiores españolas.
- Navegación de cabotaje es la que, no siendo navegación interior, se efectúa entre puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
- Navegación exterior es la que se efectúa entre puertos o puntos situados en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción y puertos o puntos situados fuera de dichas zonas.
- Navegación extranacional es la que se efectúa entre puertos o puntos situados fuera de las zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos y jurisdicción.
3. La navegación, en función de sus condiciones de prestación, puede clasificarse en regular y no regular.
- Navegación de línea regular es la sujeta a itinerarios, frecuencias de escalas, tarifas y condiciones de transporte previamente establecidas.
- Navegación no regular es la que no está incluida en los términos del apartado anterior.
4. Tendrán el carácter de navegaciones de interés público aquellas que se consideren precisas para asegurar las comunicaciones marítimas esenciales de la Península, de ésta Península con los territorios españoles no peninsulares y de éstos entre sí.
Corresponde al Gobierno la determinación de las mencionadas navegaciones. navegaciones, así como de las exigencias necesarias para asegurar el cumplimiento de su fin esencial, de conformidad con el derecho comunitario.
En todo caso, la navegación regular entre islas, entre éstas y Ceuta y Melilla y entre todas ellas y el territorio peninsular tienen el carácter de interés público.
El Gobierno, en el ámbito de las competencias del Estado, podrá establecer que la prestación de todas o alguna de estas navegaciones se realice en régimen de autorización administrativa en la que podrán imponerse obligaciones de servicio público, o en el de contrato administrativo especial en atención a la satisfacción de forma directa o inmediata de la finalidad pública que aquéllas representan.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de agosto de 2010 En vigor | BOE-A-2010-12703 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2004 | BOE-A-2003-23936 | Leer | Qué cambió |
| 19 de enero de 1998 | BOE-A-1998-27988 | Leer | Qué cambió |
| 15 de diciembre de 1992 | Texto original | Leer |


