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Legislación › Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Artículo 81. Navegación de cabotaje.

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Artículo 81. Navegación de cabotaje.
1. La navegación de cabotaje con finalidad mercantil queda reservada a buques mercantes españoles, salvo lo previsto a este respecto en la normativa comunitaria.
Excepcionalmente, cuando no existan buques mercantes españoles aptos y disponibles, y por el tiempo que perdure tal circunstancia, las Empresas navieras españolas podrán ser autorizadas por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes para contratar y emplear buques mercantes extranjeros para efectuar navegaciones de cabotaje.
2. La realización, con finalidad mercantil, de navegaciones de línea regular de cabotaje queda sujeta que, a autorización administrativa. tenor del artículo 7.4 de esta ley se considere de interés público, se prestará de acuerdo con lo previsto en dicho artículo. El Ministerio de Obras Públicas y Transportes Fomento determinará los requisitos que deberán cumplir las Empresas empresas navieras en orden a acreditar su capacidad económica, así como la de los buques para poder dedicarse a este tipo de navegaciones.
3. A los efectos de esta Ley tendrán la consideración de línea regular aquellos servicios de cabotaje que, sin denominarse de tal modo, se oferten de forma general a los posibles usuarios y se presten en condiciones de regularidad, publicidad y contratación asimilables a los servicios regulares de cabotaje.
4. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación a las Comunidades Autónomas con competencia en materia de transporte marítimo cuando éste transcurra entre puertos o puntos de la misma Comunidad sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos territoriales.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2004 En vigor BOE-A-2003-23936 Leer Qué cambió
15 de diciembre de 1992 Texto original Leer

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