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Legislación › Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

Disposición adicional duodécima.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de diciembre de 1992 y la del 19 de enero de 1998. Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (33 palabras). Volver al texto en vigor

Disposición adicional duodécima.
Las condiciones de alejamiento e insularidad de los puertos canarios, así como su competitividad con los puertos extracomunitarios de países geográficamente próximos a la Comunidad Canaria, deberán ser tenidas en cuenta en la determinación de las tarifas por servicios portuarios a que se refiere el artículo 70 de la presente Ley; de los cánones aplicables a las concesiones otorgadas en la zona de servicio de puerto y de las aportaciones y percepciones del fondo de financiación a que se refiere el artículo 47 de la presente Ley, teniendo en cuenta, en este último caso, el saldo neto a largo plazo de la financiación procedente de dicho fondo para el conjunto de los puertos canarios.
En todo caso, a los efectos de las tarifas a que se refiere el artículo 70 de la presente Ley, tendrá un especial tratamiento la circunstancia de doble insularidad que concurre en el tráfico marítimo entre las islas de Tenerife o Gran Canaria, respectivamente, con las no capitalinas, así como la de éstas entre sí.
Lo previsto en los párrafos anteriores será sin perjuicio de los objetivos de rentabilidad general de los activos portuarios y de autofinanciación de los gastos que, con carácter general, que establezca el Gobierno para el conjunto del sistema portuario. portuario, debiéndose tener en cuenta en la determinación de los índices o fórmulas a que se refiere el artículo 46.4 los gastos o costes de los puertos ubicados en islas no capitalinas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de febrero de 2004 En vigor BOE-A-2003-21615 Leer Qué cambió
19 de enero de 1998 BOE-A-1997-27988 Leer Qué cambió
15 de diciembre de 1992 Texto original Leer

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