Legislación › Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
Disposición transitoria duodécima. Régimen de estiba y desestiba portuaria.
Disposición transitoria duodécima. Régimen de estiba y desestiba portuaria.
Los trabajadores que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, estuvieran incluidos con el carácter de eventuales en los censos gestionados por la Organización de Trabajos Portuarios, reconocida dicha condición por sentencia judicial firme, y se encuentren en la actualidad inscritos en algún Registro especial de trabajadores portuarios, podrán ser contratados por las Sociedades estatales para cubrir las vacantes que se convoquen por éstas, con preferencia sobre los demás trabajadores que figuren inscritos en dichos Registros especiales, siempre que cumplan con los requisitos físicos y de capacitación exigidos para cubrir dichas vacantes, y sin perjuicio del régimen de preferencia a que se refiere la disposición adicional decimotercera, apartado 1.
← Disposición transitoria undécima Índice Disposición derogatoria única →


