LexTotal

Legislación › Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.

[Información relacionada]

Información relacionada

Las menciones al Ministro o Ministerio de Obras Públicas y Transportes se entienden hechas al Ministerio de Fomento, y se sustituye toda referencia a la figura del "Director técnico" de la Autoridad Portuaria por la de "Director", según establece la disposición adicional única 1 y 2 de la Ley 62/1997, de 26 de diciembre. BOE-A-1997-27988.

Las menciones al Reglamento de Servicio de Policía de los puertos se entenderán hechas al Reglamento de Explotación y Policía de los puertos, según establece la disposición adicional 12 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. BOE-A-2003-21615.

Las menciones que se hacen a «tasa por ocupación privativa del dominio público portuario», «tasa por aprovechamiento especial del dominio público en el ejercicio de actividades industriales, comerciales y de servicios», «tasas por utilización especial de las instalaciones portuarias», «servicios portuarios básicos» «activo fijo neto», «usos no portuarios», y «Plan de utilización de espacios portuarios», se entenderán hechas a «tasa de ocupación», «tasa de actividad», «tasa de utilización», «servicios portuarios», «activo no corriente neto», «actividades realizadas en el ámbito de la interacción puerto-ciudad» y «Delimitación de Espacios y Usos Portuarios», respectivamente.

En el ámbito de la prestación de servicios portuarios, las menciones que se hacen a «contrato» deben entenderse hechas a «licencia».

Las referencias a las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba y a las Agrupaciones Portuarias de Interés Económico se entenderán hechas a la SAGEP. Todas las menciones señaladas se realizan por la disposición adicional 1 de la Ley 33/2010, de 5 de agosto. BOE-A-2010-12703.

← Disposición final tercera Índice