Legislación › Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de Ordenación Farmacéutica de Cataluña.
Artículo 6. Criterios de planificación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de enero de 1992 y la del 1 de enero de 2002.
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Artículo 6. Criterios de planificación.
La planificación a que se refiere el artículo 5.º 5 se ajustará debe de ajustar a los siguientes criterios: criterios siguientes:
1. a) Se tomarán deben de tomar como base de la planificación las áreas básicas de salud en que, de acuerdo con la Ley 15/1990, de 9 de julio, de Ordenación Sanitaria ordenación sanitaria de Cataluña, se ordena el territorio de esta Comunidad, que catalán, las cuales, a los efectos de la presente Ley esta Ley, se clasifican en:
a) Primero. Áreas básicas urbanas: las áreas cuya delimitación territorial está es comprendida en un solo término municipal o las áreas de las que el 90 por 100 de cuya la población reside en un mismo término municipal.
b) Segundo. Áreas básicas de montaña: las áreas comprendidas totalmente en las comarcas de montaña o en las zonas de montaña determinadas en por la Ley 2/1983, de 9 de marzo, de Alta Montaña, alta montaña y los Decretos decretos que la desarrollan.
c) Tercero. Áreas básicas rurales y semiurbanas: las áreas no comprendidas en las definiciones anteriores.
b) Si un área básica entra, a los efectos de la presente esta Ley, tanto en la definición de área de montaña, como en la de urbana, prevalecerá ha de prevalecer esta última condición.
2. c) En las áreas básicas urbanas, el número de oficinas de farmacia será, debe de ser, como máximo, de una por cada 4.000 habitantes, por cada área básica, salvo excepto que se rebase ultrapase esta proporción en 2.000 habitantes, supuesto en el cual se puede instalar una oficina de farmacia más en el área básica de salud de que se trate, o salvo excepto que se tenga que deba de aplicar lo que se establece en el apartado 6 de este mismo artículo. la letra f).
3. d) En las áreas básicas de montaña, el número de oficinas de farmacia será, como máximo, de una por cada 1.500 habitantes, por cada área básica. montaña y en las áreas básicas rurales y semiurbanas, el número de oficinas de farmacia
4. Enserá, debe de ser, como máximo, de una por cada 2.500 habitantes, por cada área básica, salvo que se tenga que aplicar lo que se establece en el apartado 6 de este mismo artículo. básica.
5. e) Para el cómputo de los habitantes, se tendrá ha de tener en cuenta, en cualquier caso, todos los casos, la población del área básica que conste resultante del número de habitantes inscritos en los padrones de los municipios que la última revisión del padrón municipal vigente integran en el momento de presentar la solicitud, según la certificación librada por los secretarios de los ayuntamientos de los municipios correspondientes, a la cual se sumará debe de sumar el 10 por 100 de los alojamientos turísticos con que cuente cuenta el área básica, entendiendo como tales alojamientos por "alojamientos turísticos" las viviendas de segunda residencia –a a computar cuatro plazas por vivienda–, vivienda, las plazas hoteleras y las plazas de camping, debidamente probadas, probados, en el primer caso, por cualquiera de los medios admitidos en derecho y, en los dos restantes, por certificación del Departamento de Comercio, Consumo Industria, Comercio y Turismo. El mismo criterio se seguirá debe de seguir en todos los supuestos en que en la presente esta Ley se hace referencia al cómputo de población, tanto si se trata de la referida al área básica como al municipio.
6. f) Si un área básica de salud urbana o rural y semiurbana comprende también uno o más municipios de comarcas o zonas de montaña, para el cómputo global de las oficinas de farmacia del área área, se tendrá debe de tener en cuenta la proporción de la población correspondiente a estos municipios, de acuerdo con el criterio poblacional establecido en por el apartado 3 de este artículo. 3. En este caso, el número de oficinas de farmacia se obtiene sumando el resultado de dividir por 4.000 el número de habitantes del área básica no comprendidos en el municipio o los municipios de comarcas o zonas de montaña por 4.000 o por 2.500, según se trate de un área básica urbana o rural y semiurbana, con el resultado de dividir por 2.500 los habitantes del municipio o los municipios de las comarcas o zonas de montaña por 1.500. montaña. Si a en un área básica urbana le es aplicable lo que se establece en el presente apartado, esta letra, la fracción de 2.000 habitantes, establecida en el apartado 1 de este mismo artículo, por la letra a, a partir de la cual se puede abrir una nueva oficina de farmacia, se computará debe de computar igualmente teniendo en cuenta la proporción general de 4.000 habitantes por oficina de farmacia.
7. Si g) Si, de acuerdo con los criterios anteriormente expuestos establecidos por las letras a, b, c, d, e y f, se autoriza una nueva oficina de farmacia, su emplazamiento debe de respetar lo siguiente: las determinaciones siguientes:
a) Primero. En las áreas básicas de salud de montaña y en las áreas básicas rurales y semiurbanas semiurbanas, la nueva oficina de farmacia se debe de emplazar siguiendo los dos criterios siguientes aplicados por orden de prioridad, cuya aplicación no confiere derechos indemnizatorios:
1) En el municipio del área en que comprendan la proporción habitantes por oficina de farmacia sea superior a 2.500 habitantes, contabilizando la oficina de farmacia solicitada. En caso de que haya más de un municipio, municipio en estas condiciones, en el municipio en que la nueva proporción sea superior a la de los otros municipios, contabilizando, si procede, la oficina de farmacia se emplazará solicitada en cada uno de los municipios.
2) En un municipio sin oficina de farmacia o en cualquiera de los municipios el municipio del área básica en que ya dispongan la proporción de habitantes por oficina de farmacia sea superior a la misma siempre que, en este último caso, de los otros municipios que la nueva instalación no disminuya conforman, contabilizando la proporción de una oficina de farmacia por solicitada en cada 3.000 habitantes del municipio. uno de los municipios.
b) Segundo. En cualquier caso, el emplazamiento de la nueva oficina de farmacia guardará debe de guardar una distancia de 250 doscientos cincuenta metros de la oficina de farmacia más próxima, sea o no sea de la misma área básica de salud. Igualmente, las oficinas de farmacia no se pueden establecerse establecer a menos de 225 doscientos veinticinco metros de un centro de atención primaria que sea cabecera de área básica. En el supuesto de que la oficina se establezca en un municipio que no disponga dispone de oficina de farmacia, la distancia a guardar respecto del al centro de atención primaria será debe de 125 ser de ciento veinticinco metros. El procedimiento para medir las distancias se establecerá debe de establecer por reglamento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de diciembre de 2011 En vigor | BOE-A-2012-547 | Leer | Qué cambió |
| 3 de enero de 2006 | BOE-A-2006-1771 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2002 | BOE-A-2002-1485 | Leer | Qué cambió |
| 28 de enero de 1992 | Texto original | Leer |


