Legislación › Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 102. Revisión de disposiciones y actos nulos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de febrero de 1993 y la del 14 de abril de 1999.
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Artículo 102. Revisión de disposiciones y actos nulos.
1. Las Administraciones Públicas podrán, públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del de interesado, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declarar declararán de oficio la nulidad de los actos enumerados en el artículo 62.1, administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o contra los que no se haya interpuesto recurso administrativo hayan sido recurridos en plazo. plazo, en los supuestos previstos en el artículo 62.1.
2. El procedimiento de revisión de oficio, fundado Asimismo, en una causa de nulidad, se instruirá y resolverá de acuerdo con cualquier momento, las disposiciones del Título VI Administraciones públicas de esta Ley. En todo caso, la resolución que recaiga requiere dictamen oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, y no es susceptible podrán declarar la nulidad de recurso administrativo alguno, las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el artículo 62.2.
3. El órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin perjuicio necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la competencia Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo. artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
3. 4. Las Administraciones Públicas, públicas, al declarar la nulidad de un acto una disposición o acto, podrán establecer establecer, en la misma resolución por la que se declara esa nulidad, resolución, las indemnizaciones que proceda reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley. Ley; sin perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan los actos firmes dictados en aplicación de la misma.
4. Transcurrido 5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo para resolver de tres meses desde su inicio sin que dictarse resolución producirá la caducidad del mismo. Si el procedimiento se hubiera dictado resolución iniciado a solicitud de interesado, se podrá entender que ésta es contraria a la revisión del acto. La eficacia de tal resolución presunta se regirá misma desestimada por lo dispuesto en el artículo 44 de la presente Ley. silencio administrativo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de abril de 1999 En vigor | BOE-A-1999-847 | Leer | Qué cambió |
| 27 de febrero de 1993 | Texto original | Leer |


