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Legislación › Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 103. Declaración de lesividad de actos anulables.

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Artículo 103. Revisión Declaración de lesividad de actos anulables.
1. Podrán ser anulados por la Administración, a iniciativa propia o a solicitud del interesado, previo dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, Las Administraciones públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos declarativos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el artículo 63 de derechos cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que dichos actos infrinjan gravemente normas
esta Ley, a fin de rango legal o reglamentario.
b) Que
proceder a su ulterior impugnación ante el procedimiento de revisión se inicie antes orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
2. La declaración
de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que fueron dictados.
2. En los demás casos, la anulación de los actos declarativos de derechos requerirá
se dictó el acto administrativo y exigirá la declaración previa audiencia de lesividad para cuantos aparezcan como interesados en el interés público y la ulterior impugnación ante mismo, en los términos establecidos por el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo. artículo 84 de esta Ley.
3. Si Transcurrido el acto proviniera plazo de tres meses desde la Administración General iniciación del Estado, procedimiento sin que se hubiera declarado la declaración de lesividad se realizará mediante Orden ministerial del Departamento autor del acto administrativo, o bien mediante acuerdo del Consejo de Ministros; cuando su norma de creación así lo determine, producirá la declaración se realizará por los órganos a los que corresponda de las Entidades de Derecho Público a que se refiere el artículo 2.2 de esta Ley. caducidad del mismo.
4. Si el acto proviniera de las Comunidades Autónomas o de la Administración Local, General del Estado o de las Comunidades Autónomas, la declaración de lesividad se adoptará por el órgano de cada Administración competente en la materia.
5. La declaración de lesividad deberá adoptarse en el plazo de cuatro años desde que se dictó Si el acto administrativo proviniera de referencia.
6. Transcurrido el plazo para resolver sin que se hubiera dictado resolución, se podrá entender
las entidades que ésta es contraria a integran la revisión del acto. La eficacia Administración Local, la declaración de tal resolución presunta lesividad se regirá adoptará por lo dispuesto el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el artículo 44 órgano colegiado superior de la presente Ley. entidad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2004 En vigor BOE-A-2003-23936 Leer Qué cambió
14 de abril de 1999 BOE-A-1999-847 Leer Qué cambió
27 de febrero de 1993 Texto original Leer

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