LexTotal

Legislación › Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 111. Suspensión de la ejecución.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de febrero de 1993 y la del 14 de abril de 1999. Tachado: lo que se quitó (45 palabras). Subrayado: lo que se añadió (143 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 111. Suspensión de la ejecución.
1. La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano a quien competa resolver el recurso, previa ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio que causaría al interés público o a terceros la suspensión y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia de la eficacia inmediata del acto recurrido, podrá suspender suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la ejecución del acto recurrido, impugnado cuando concurra concurran alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o dificil difícil reparación.
b) Que la impugnación se fundamente en alguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 62.1 de esta Ley.
3. Al dictar acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección La ejecución del interés público y la eficacia de la resolución impugnada.
4. El
acto impugnado se entenderá suspendido en su ejecución suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, éste no ha dictado resolución expresa, sin necesidad expresa al respecto. En estos casos no será de solicitar la certificación que regula aplicación lo establecido en el artículo 44 42.4, segundo párrafo, de esta Ley.
4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o el acto impugnado.
Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.
La suspensión podrá prolongarse después de agotada la vía administrativa cuando exista medida cautelar y los efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa. Si el interesado interpusiera recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión del acto objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial sobre la solicitud.

5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación de un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia habrá de ser publicada en el periódico oficial en que aquél se insertó.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de abril de 1999 En vigor BOE-A-1999-847 Leer Qué cambió
27 de febrero de 1993 Texto original Leer

← Artículo 110 Índice Artículo 112 →