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Legislación › Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 119. Resolución.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de febrero de 1993 y la del 14 de abril de 1999. Tachado: lo que se quitó (16 palabras). Subrayado: lo que se añadió (66 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 119. Plazos y resolución. Resolución.
1. En El órgano competente para la presentación resolución del recurso serán podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite, sin necesidad de aplicación recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna de las disposiciones causas previstas en el apartado 1 del artículo 116 anterior o en el supuesto de la presente Ley. que se hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros recursos sustancialmente iguales.
2. El órgano al que corresponde conocer del recurso extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo sobre la procedencia del recurso, sino también, en su caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto recurrido.
3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición del recurso extraordinario de revisión sin que recaiga haberse dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimado, quedando expedita la vía jurisdiccional contencioso administrativa. contencioso-administrativa.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de abril de 1999 En vigor BOE-A-1999-847 Leer Qué cambió
27 de febrero de 1993 Texto original Leer

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