Legislación › Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 129. Principio de tipicidad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de febrero de 1993 y la del 1 de enero de 2004.
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Artículo 129. Principio de tipicidad.
1. Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del Ordenamiento Jurídico ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley. Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la
Las infracciones administrativas se clasificarán porLey administración local en leves, graves y muy graves. el título XI de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
2. Unicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley.
3. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo podrán introducir especificaciones o graduaciones al cuadro de las infracciones o sanciones establecidas legalmente que, sin constituir nuevas infracciones o sanciones, ni alterar la naturaleza o límites de las que la Ley contempla, contribuyan a la más correcta identificación de las conductas o a la más precisa determinación de las sanciones correspondientes.
4. Las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2004 En vigor | BOE-A-2003-23103 | Leer | Qué cambió |
| 27 de febrero de 1993 | Texto original | Leer |


