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Legislación › Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 145. Exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de febrero de 1993 y la del 14 de abril de 1999. Tachado: lo que se quitó (32 palabras). Subrayado: lo que se añadió (16 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 145. Exigencia de la responsabilidad patrimonial de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas.
1. Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere el Capítulo capítulo I de este Título, los particulares exigirán directamente a la Administración Pública pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio.
2. La Administración correspondiente, cuando hubiere indemnizado directamente a los lesionados podrá exigir lesionados, exigirá de oficio de sus Autoridades autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido por dolo, o culpa o negligencia grave, graves, previa la instrucción del procedimiento que reglamentariamente se establezca.
Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán, entre otros, los siguientes criterios: El el resultado dañoso producido, la existencia o no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal al servicio de las Administraciones Públicas públicas y su relación con la producción del resultado dañoso.
3. Asimismo, podrá la Administración instruir instruirá igual procedimiento a las Autoridades autoridades y demás personal a su servicio por los daños o y perjuicios causados en sus bienes o derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o negligencia grave.
En este supuesto, los criterios de ponderación aplicables serán los previstos en el punto 2.
graves.
4. La resolución declaratoria de responsabilidad pondrá fin a la vía administrativa.
5. Lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá sin perjuicio de pasar, si procede, el tanto de la culpa a los Tribunales competentes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de abril de 1999 En vigor BOE-A-1999-847 Leer Qué cambió
27 de febrero de 1993 Texto original Leer

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