Legislación › Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 17. Suplencia.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de febrero de 1993 y la del 27 de abril de 1999.
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Artículo 17. Suplencia.
1. Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquéllos.
Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato de quien dependa.
Téngase en cuenta que el inciso destacado se declara contrario al orden constitucional de competencias por no tener carácter básico, por Sentencia del TC 50/1999, de 6 de abril. BOE-T-1999-9294.
2. La suplencia no implicará alteración de la competencia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de abril de 1999 En vigor | BOE-A-1999-9294 | Leer | Qué cambió |
| 27 de febrero de 1993 | Texto original | Leer |


