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Legislación › Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 17. Suplencia.

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Artículo 17. Suplencia.
1. Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad por quien designe el órgano competente para el nombramiento de aquéllos.
Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato de quien dependa.
Téngase en cuenta que el inciso destacado se declara contrario al orden constitucional de competencias por no tener carácter básico, por Sentencia del TC 50/1999, de 6 de abril. BOE-T-1999-9294.
2. La suplencia no implicará alteración de la competencia.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
27 de abril de 1999 En vigor BOE-A-1999-9294 Leer Qué cambió
27 de febrero de 1993 Texto original Leer

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