Legislación › Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 5. Conferencias Sectoriales y otros órganos de cooperación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de febrero de 1993 y la del 14 de abril de 1999.
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Artículo 5. Conferencias sectoriales. Sectoriales y otros órganos de cooperación.
1. La Administración General del Estado y la Administración de las Comunidades Autónomas pueden crear órganos para la cooperación entre ambas, de composición bilateral o multilateral, de ámbito general o de ámbito sectorial, en aquellas materias en las que exista interrelación competencial, y con funciones de coordinación o cooperación según los casos.
A fin efectos de asegurar lo establecido en todo momento el presente capítulo, no tienen la necesaria coherencia naturaleza de órganos de cooperación aquellos órganos colegiados creados por la actuación Administración General del Estado para el ejercicio de sus competencias en cuya composición se prevea que participen representantes de la Administración de las Administraciones Públicas y, Comunidades Autónomas con la finalidad de consulta.
2. Los órganos de cooperación de composición bilateral y de ámbito general que reúnan a miembros del Gobierno, en su caso, representación de la imprescindible coordinación Administración General del Estado, y colaboración, podrá convocarse a miembros del Consejo de Gobierno, en representación de la Administración de la respectiva Comunidad Autónoma, se denominan Comisiones Bilaterales de Cooperación. Su creación se efectúa mediante acuerdo, que determina los elementos esenciales de su régimen.
3. Los órganos de gobierno cooperación de las distintas Comunidades Autónomas en Conferencia composición multilateral y de ámbito sectorial con el fin que reúnen a miembros del Gobierno, en representación de intercambiar puntos la Administración General del Estado, y a miembros de vista, examinar en común los problemas Consejos de Gobierno, en representación de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, se denominan Conferencias Sectoriales. El régimen de cada sector Conferencia Sectorial es el establecido en el correspondiente acuerdo de institucionalización y las medidas proyectadas para afrontarlos o resolverlos. en su reglamento interno.
2. 4. La convocatoria de la Conferencia se realizará por el Ministro o Ministros que tengan competencias sobre la materia que vaya a ser objeto de la Conferencia sectorial. Sectorial. La convocatoria se hará con antelación suficiente y se acompañará del orden del día y, en su caso, de la documentación precisa para la preparación previa de la Conferencia.
3. 5. Los acuerdos que se adopten en una Conferencia sectorial irán firmados Sectorial se firmarán por el Ministro o Ministros competentes y por los titulares de los órganos de gobierno correspondientes de las Comunidades Autónomas. En su caso, estos acuerdos podrán formalizarse bajo la denominación de convenio Convenio de Conferencia sectorial. Sectorial.
6. Las Conferencias Sectoriales podrán acordar la creación de comisiones y grupos de trabajo para la preparación, estudio y desarrollo de cuestiones concretas propias del ámbito material de cada una de ellas.
7. Con la misma finalidad, y en ámbitos materiales específicos, la Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas podrán constituir otros órganos de cooperación que reúnan a responsables de la materia.
8. Cuando la materia del ámbito sectorial de un órgano de cooperación de composición multilateral afecte o se refiera a competencias de las Entidades Locales, el pleno del mismo puede acordar que la asociación de éstas de ámbito estatal con mayor implantación sea invitada a asistir a sus reuniones, con carácter permanente o según el orden del día.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de abril de 1999 En vigor | BOE-A-1999-847 | Leer | Qué cambió |
| 27 de febrero de 1993 | Texto original | Leer |


