Legislación › Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 7. Planes y programas conjuntos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de febrero de 1993 y la del 14 de abril de 1999.
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Artículo 7. Consorcios. Planes y programas conjuntos.
1. Cuando la gestión La Administración General del convenio haga necesario crear una organización común, ésta podrá adoptar Estado y la forma Administración de consorcio dotado las Comunidades Autónomas pueden acordar la realización de personalidad jurídica. planes y programas conjuntos de actuación para el logro de objetivos comunes en materia en las que ostenten competencias concurrentes.
2. Los Estatutos del consorcio determinarán los fines Dentro del mismo, respectivo ámbito sectorial, corresponde a las Conferencias Sectoriales la iniciativa para acordar la realización de planes o programas conjuntos, la aprobación de su contenido, así como las particularidades del régimen orgánico, funcional el seguimiento y financiero. evaluación multilateral de su puesta en práctica.
3. El acuerdo aprobatorio de planes o programas conjuntos debe especificar, según su naturaleza, los siguientes elementos de su contenido:
Los órganos objetivos de decisión estarán integrados interés común a cumplir.
Las actuaciones a desarrollar por representantes cada Administración.
Las aportaciones de todas las Entidades consorciadas, en la proporción que se fije en medios personales y materiales de cada Administración.
Los compromisos de aportación de recursos financieros.
La duración, así como los Estatutos respectivos. mecanismos de seguimiento, evaluación y modificación.
4. Para la gestión El acuerdo aprobatorio de los servicios un plan o programa conjunto, que se le encomienden podrán utilizarse cualquiera de las formas previstas en tendrá eficacia vinculante para la legislación aplicable a Administración General del Estado y las Administraciones consorciadas. Comunidades Autónomas participantes que lo suscriban, puede ser completado mediante convenios de colaboración con cada una de ellas que concreten aquellos extremos que deban ser especificados de forma bilateral.
5. Los acuerdos aprobatorios de planes o programas conjuntos son objeto de publicación oficial.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de abril de 1999 En vigor | BOE-A-1999-847 | Leer | Qué cambió |
| 27 de febrero de 1993 | Texto original | Leer |


