Legislación › Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre, por el que se modifican las normas de lucha contra la peste equina y se establecen las condiciones de sanidad animal que regulan los movimientos intracomunitarios de équidos y las importaciones de estos animales procedentes de países terceros.
Artículo 9.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 2 de diciembre de 1992 y la del 20 de noviembre de 2005.
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Artículo 9.
Para poder ser importados los 1. La importación de équidos deberán proceder sólo se autorizará a partir de países los terceros países, o de las partes del territorio de países terceros estos, que figuren en la lista comunitaria correspondiente elaborada o listas elaboradas o modificadas por la Comisión Europea. Dichas listas podrán combinarse con otras elaboradas a efectos de salud pública o animal, y podrán también incluir modelos de certificado sanitario.
2. Asimismo, serán de aplicación:
a) Las condiciones especiales de importación para cada tercer país o grupo de terceros países que establezca la Comunidad Económica Comisión Europea, por teniendo en cuenta la situación zoosanitaria en lo relativo a los équidos en el tercer país o los terceros países en cuestión.
b) Las normas detalladas que apruebe la citada Comisión para la aplicación de este artículo y los Estados miembros autorizan criterios para la importación inclusión de équidos. terceros países o partes de terceros países en las listas previstas en el apartado 1.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de noviembre de 2005 En vigor | BOE-A-2005-15845 | Leer | Qué cambió |
| 2 de diciembre de 1992 | Texto original | Leer |


