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Legislación › Real Decreto 1347/1992, de 6 de noviembre, por el que se modifican las normas de lucha contra la peste equina y se establecen las condiciones de sanidad animal que regulan los movimientos intracomunitarios de équidos y las importaciones de estos animales procedentes de países terceros.

ANEXO B

ANEXO B

Datos sanitarios (a)

Pasaporte número ...................................

El abajo firmante certifica (b) que los équidos arriba designados reúnen los siguientes requisitos:

a) Han sido examinados en el día de hoy y no presentan ningún signo clínico de enfermedad.

b) No deben ser eliminados en el marco de un programa de erradicación de una enfermedad contagiosa aplicado en el Estado miembro.

c) No proceden del territorio o de una parte del territorio de un Estado miembro o de un tercer país sujeto a medidas restrictivas por motivos de peste equina, o

proceden del territorio o de una parte del territorio de un Estado miembro sujeto a medidas restrictivas por motivos de peste equina y han sido sometidos con resultados satisfactorios a las pruebas establecidas en el apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 90/426/CEE, realizadas entre el ....................... y el ..................... en el lugar de cuarentena de ................................. (c).

d) No han sido vacunados contra la peste equina, o han sido vacunados contra la peste equina el ............................... (d) (c).

e) No proceden de una explotación sobre la que haya recaído una prohibición por motivos de policía sanitaria ni han estado en contacto con équidos de una explotación de estas características:

1.ª En el caso de équidos sospechosos de padecer durina, durante los seis meses siguientes a la fecha del último contacto o posibilidad de contacto con un équido enfermo; no obstante, si se tratase de un semental, la prohibición deberá aplicarse hasta su castración.

2.ª En caso de muermo o encefalomielitis equina, durante los seis meses siguientes a la fecha en que hayan sido sacrificados los équidos enfermos.

3.ª En caso de anemia infecciosa, durante el período necesario para que, a partir de la fecha en que hayan sido sacrificados los équidos enfermos, los animales restantes hayan reaccionado negativamente a dos pruebas de Coggins efectuadas con un intervalo de tres meses.

4.ª Durante los seis meses siguientes al último caso de estomatitis vesiculosa.

5.ª Durante el mes siguiente al último caso de rabia.

6.ª Durante los quince días siguientes al último caso de carbunco bacteridiano.

7.ª En caso de que todos los animales de las especies sensibles presentes en la explotación hayan sido sacrificados y los locales desinfectados, durante treinta días a partir de la fecha en la que estas tareas hayan quedado realizadas, salvo cuando se trate de carbunco bacteridiano, en cuyo caso el período de prohibición es de quince días.

(a) Estos datos no se exigirán cuando exista un acuerdo bilateral celebrado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Directiva 90/426/CEE.

(b) Certificado valedero diez días.

(c) Táchese lo que no proceda.

(d) La vacuna deberá mencionarse en el pasaporte.

f) No han permanecido, que yo sepa, en contacto con équidos que padezcan una enfermedad o una infección contagiosa durante los últimos quince días.

Fecha

Lugar

Firma y sello del veterinario (*)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

(*) Nombre en mayúsculas y funciones.

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