Legislación › Real Decreto 1428/1992, de 27 de noviembre, por el que se dictan las disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 90/936/CEE sobre aparatos de gas.
Artículo 2.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de diciembre de 1992 y la del 28 de marzo de 1995.
Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (31 palabras).
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Artículo 2.
A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto:
1. Sólo se permitirá la comercialización y puesta en funcionamiento de los aparatos definidos en el artículo 1 que, en condiciones normales de funcionamiento, no pongan en peligro la seguridad de las personas, de los animales domésticos ni de los bienes.
2. No se podrá prohibir, limitar ni obstaculizar la comercialización de los aparatos y equipos ni la puesta en funcionamiento servicio de los aparatos que cumplan conformes con el conjunto de las disposiciones del presente Real Decreto. Decreto, incluidos los procedimientos de evaluación de la conformidad establecidos en el capítulo II, cuando estén provistos del marcado «CE» establecido en el artículo 9.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de marzo de 1995 En vigor | BOE-A-1995-7537 | Leer | Qué cambió |
| 25 de diciembre de 1992 | Texto original | Leer |


